REGLAMENTO GENERAL DE ESPECTÁCULOS TAURINOS DEL DISTRITO DEL RÍMAC SEGÚN ACUERDO DE CONSEJO N° 090-99-MDR (14-09-99)
Artículo Primero: MODIFÍQUESE los artículos 8°, 40°, 81° y 225º del Acuerdo de Concejo N° 090-99-MDR, que aprueba el Reglamento General de Espectáculos Taurinos.
Artículo Segundo: DERÓGUESE, la Ordenanza N° 231-MDR.Artículo 1°.- El presente Reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e interés del público y de cuantos intervienen en aquellos.
El anuncio al público del espectáculo taurino, requiere previo conocimiento y autorización de la Municipalidad correspondiente.
Artículo 2°.- La celebración de espectáculos taurinos es legislada por el presente reglamento en lo que se refiere a las reglas, procedimientos, normas, nombramiento de autoridades y las sanciones que por su incumplimiento a que se sujetará el espectáculo durante su ejecución y durante los actos taurinos preparatorios y posteriores al mismo.
Todo acto administrativo, tributario, empresarial, laboral o de otra índole se regulará por las leyes especiales sobre la materia y en especial por lo dispuesto en el Decreto Legislativo N°776, artículos 54° al 59°, lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 757 y el TUPA de la Municipalidad correspondiente.
El TUPA aprobado por Ordenanza Municipal fijará los procedimientos y determinará los documentos, declaraciones y requisitos que sean necesarios para el trámite indicado. Los requisitos, se regirán por los principales administrativos de simplicidad, economía y buena fe establecidos en los Artículos 28° al 34° del Decreto Legislativo N° 757.
Artículo 3°.- Los espectáculos taurinos se clasifican en:
a) Corridas de Toros
b) Corridas de rejoneadores
c) Novilladas con picadores
d) Novilladas sin picadores
e) Festivales
f) Becerradas
g) Toreo Cómico
h) Otros festejos taurinos populares.
Artículo 4°.- La Autoridad Municipal dispondrá lo conveniente a fin que asistan a los espectáculos taurinos, los efectivos de la Policía Nacional y Policía Municipal que fueran necesarios, quedando todas estas personas y las que intervienen en el espectáculo, bajo las órdenes de la Presidencia.
DE LAS PLAZAS
CAPITULO II: DE LOS LOCALES O PLAZAS DE TOROS
Artículo 5°.- Las Plazas de Toros o locales destinados a la lidia de reses bravas, pueden ser permanentes o portátiles y responden a la siguiente clasificación por categorías.
a) Plazas de Toros de PRIMERA CATEGORÍA, son aquellas que tienen condiciones apropiadas para la lidia con toros cuyo peso mínimo vivo sea de 450 kilogramos y en novilladas con picadores de 320 kg. La Plaza deberá contar con un ruedo cuyo diámetro será de 40-60 mts. La barrera de materiales y estructuras tradicionales tendrá 1.60 mts. De altura, habrá un mínimo de 4 burladeros, el callejón deberá tener un ancho suficiente para los servicios propios del espectáculo.
La Plaza contará además con corrales de embarque y desembarque, chiqueros en número apropiado, balanza de plataforma para el pesaje de los toros, servicio médico debidamente equipado, capilla con altar donde se pueda celebrar misa, dos patios con salida directa a la calle, uno de caballos y otro de arrastre, taquillas en número suficiente y un aforo no menor de seis mil espectadores cómodamente instalados en localidades numeradas destinadas a asientos.
b) Plaza de Toros de SEGUNDA CATEGORÍA, son las que tienen condiciones apropiadas para la lidia de toros cuyo pesa mínimo vivo sea de 420 kilogramos y cuyas instalaciones cuenten con callejón, corrales de embarque y desembarque, servicio médico adecuadamente acondicionado y un recinto con capacidad de aforo no menor de cuatro mil espectadores.
c) Plaza de Toros de TERCERA CATEGORÍA, son aquellas que tienen condiciones apropiadas para la lidia de toros cuyo peso mínimo vivo sea de 380 kilogramos. El aforo no puede ser inferior a los dos mil quinientos espectadores. Debe contar con servicio médico adecuadamente acondicionado.
d) Plaza de Toros de CUARTA CATEGORÍA, son todas aquellas plazas no incluidas en las anteriores categorías, donde también se encuentran las improvisadas.
Las plazas de carácter histórico y aquellas construidas antes de la vigencia del presente Reglamento, que no puedan ser adaptadas a las disposiciones antes mencionadas, se respetará su estructura y distribución.
Artículo 6.- El permiso para la construcción de nuevas Plazas de Toros debe solicitarse a la Autoridad Municipal correspondiente, debiendo cumplir con los requisitos establecidos por la legislación de la materia, contando con el asesoramiento de las entidades taurinas reconocidas.
CAPITULO III: DE LAS EMPRESAS
Artículo 7°.- La empresa deberá realizar su actividad taurina e inversión dentro de la más amplia libertad de contratación y bajo los criterios de eficiencia, competitividad, buena fe, responsabilidad, seguridad y respeto por el público asistente.
La responsabilidad de la empresa y sus accionistas se regula por las leyes de la materia y por el presente Reglamento, en cuanto a las reglas taurinas se refiere.
No podrán organizar o ser parte de empresas taurinas, las personas naturales o jurídicas, cuyos accionistas, directivos y/o gerentes hubieren sido judicialmente condenados por delitos dolosos o declarados en quiebra por idénticos motivos.
Artículo 8°.- Es requisito previo la petición de permiso para la celebración de cualquier espectáculo taurino debiendo ser dirigido a la Autoridad Municipal, cumpliendo a este efecto con los requisitos que establece el TUPA del Consejo Distrital.
Artículo 8°.- La persona natural o jurídica de manera individual, en consorcio, incluyendo a sus integrantes y/o representantes, o de cualquier forma asociativa o societaria prevista en el Código Civil y/o en la Ley General de Sociedades, que soliciten autorización a la Municipalidad Distrital del Rímac, para llevar a cabo espectáculos taurinos contemplados en el artículo 3° del presente Reglamento, no deberán tener deuda tributaria o administrativa con la Municipalidad Distrital del Rímac, salvo que exista un Convenio de Pago suscrita con la Administración Tributaria Municipal.
A efectos de garantizar la recaudación del impuesto taurino, dispuesto por ley, las entidades señaladas en el párrafo anterior deberán presentar conjuntamente con la solicitud de autorización, una Carta Fianza de carácter solidario irrevocable y de ejecución inmediata emitida por una institución financiera supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguro y AFP, por el monto que será determinado por la Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital del Rímac, según lo dispuesto por el artículo 55° de la Ley de Tributación Municipal modificado por el artículo 2º de la Ley N° 29168.
La vigencia de la Carta Fianza será hasta la culminación de la temporada taurina y será presentada a la Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital del Rímac como requisito previo a la realización del espectáculo taurino.
Para efectos de establecer la tasa del impuesto y forma de pago de parte del y/o los agentes perceptores del impuesto, se tomará en cuenta lo señalado en los artículos 57° y 58° de la Ley de Tributación Municipal, modificados por el artículo 2º de la Ley N° 29168.
Se practicarán liquidaciones de taquilla por cada fecha de la temporada en presencia de los representantes de la empresa y de la Gerencia de Rentas de la Municipalidad Distrital del Rímac, determinándose el monto correspondiente del impuesto de esa fecha, para cuyo caso, la empresa tiene un plazo hasta el segundo día hábil para hacer el depósito correspondiente en la Tesorería de la Municipalidad, caso contrario, la Municipalidad procederá a ejecutar la Carta Fianza y suspenderá la autorización municipal de la siguiente fecha del espectáculo, hasta la cancelación total del impuesto.”
Artículo 9°.- Cuando la empresa ofrezca premios o trofeos a los toreros o ganaderos, queda obligada a hacer conocer al público las condiciones en que dichos premios o trofeos serán disputados y deberá cumplirlos en su totalidad.
Artículo 10°.- Las cláusulas de los contratos que celebre la empresa con los toreros, ganaderos o cualquier otra persona, por servicios relacionados con los espectáculos taurinos que se opongan a este Reglamento, serán nulas de pleno derecho.
Artículo 11°.- El día del espectáculo taurino, la empresa está obligada a colocar un reloj de primer tamaño a la vista del público, el que estará ubicado al lado del palco de la Presidencia, cuidando que se encuentre en perfectas condiciones de funcionamiento.
La Empresa deberá igualmente otorgar todas las facilidades e implementos que necesite la Presidencia para ejercer su función y colocará letreros en la plaza de toros para que el público se informe previamente sobre el número, nombre, peso, color, hierro y divisa de las reses a lidiarse.
Artículo 12°.- En las plazas de primera categoría, la empresa por su cuenta y costo está obligada a contratar a la banda de músicos; debiendo pagar los derechos de autor por la utilización eventual de la música que se toque, en caso no fuere de dominio público o no contara con la autorización de su autor.
Artículo 13°.- En todo momento la empresa es responsable por la realización del espectáculo ofrecido, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
La participación de los matadores de toros y novilleros contratados es obligatoria, salvo que los mismos o sus apoderados presenten a la empresa, parte médico que excuse su participación o asistencia y/o la evidencia de causas de fuerza mayor. En tales casos es obligatorio que la empresa sustituya la actuación del diestro impedido por la de un matador o novillero de la misma categoría o prestigio.
La participación de los subalternos será contratada por la empresa, empleando el mejor criterio de selección y eficiencia dentro del mercado local o extranjero, de acuerdo a los méritos de cada quién.
En el supuesto que el espectáculo anunciado no se realice por causas de fuerza mayor, la empresa está obligada a realizarlo dentro de los 15 días siguientes a la fecha anunciada y en día no laborable. De no efectuarse el espectáculo dentro del término antes señalado la empresa deberá devolver el importe íntegro de los boletos pagados a sus tenedores.
Articulo 14°.- La empresa tiene el deber y el derecho del manejo, control y decisión en la plaza y la utilización de los activos y recintos durante el espectáculo taurino, bajo la supervisión del personal técnico que designe la Municipalidad, debiendo ceñirse a las órdenes emanadas de la Presidencia.
La seguridad pública es responsabilidad de las autoridades policiales. La empresa tiene el derecho de impedir que ingresen personas no autorizadas o sin su respectivo boleto de entrada.
Artículo 15°.- Valiéndose de los medios permitidos por la ley, la empresa está facultada para impedir que existan revendedores en las afueras de la plaza, pudiendo denunciar y poner a instancia de las autoridades policiales o judiciales a falsificadores, revendedores de entradas y otras personas de mal vivir que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
Artículo 16°.- En el programa oficial anunciador, cualquiera sea su clase, se expresará:
a) Lugar, día, mes año y hora de la celebración del espectáculo, para lo cual deberá tenerse en cuenta la hora de duración de la lidia, debiendo computarse a estos efectos hasta la puesta del sol y a razón de 30 minutos como mínimo por res lidiada, salvo que la plaza posea un servicio de alumbrado eléctrico eficiente.
b) En el cartel o propaganda debe figurar imprescindiblemente la categoría del espectáculo que se ofrece, indicando si la corrida o festejo es de abono o extraordinario.
c) Textualmente lo que sigue: “Con permiso de la Autoridad del distrito de .............y bajo la Presidencia del Señor............se lidiarán y matarán......”
d) Número de reses y clase de las mismas, con expresión del nombre de la ganadería, indicando si se trata de reses de pura casta, media casta o cuneras. Se incluirá de manera visible, el diseño del hierro de la ganadería, color de la divisa y señal de oreja registrada. Si se trata de una corrida o festejo en que se lidien reses de distintas ganaderías, se anunciarán éstas por riguroso orden de antigüedad, contándose ésta desde la primera vez que se lidió un encierro completo con el hierro, divisa y señal en la Plaza de Acho, las peruanas; y, en las plazas que así lo determinen en otros países.
Asimismo, se hará constar que las defensas de las reses no han sido despuntadas, cortadas, limadas, ni sometidas a manipulación fraudulenta.
Cuando se trate de novilladas con reses defectuosas, se hará constar con caracteres visibles la advertencia: “Desecho de corral o defectuosas”. De no hacerlo así, las reses en el momento del reconocimiento serán consideradas como limpias para todos los efectos.
e) Nombre de los espadas y cada uno de los componentes de su cuadrillas, todos por orden de antigüedad, tanto de pie como a caballo, indicando separadamente el de los picadores que hubieran de actuar como reserva. No podrán salir al ruedo ni intervenir en la lidia otras personas que las anunciadas.
f) Clasificación de las localidades y sus precios, expresando las que se consideren de sol, sol y sombra y sombra.
g) En caso de que hubieran rejoneadores y capeadores de a caballo, se hará constar esta circunstancia encabezando la relación de toreros participantes, con indicación de los toros en que actuarán.
h) El nombre de los médicos que se harán cargo del servicio médico de la plaza.
i) Indicación de los espadas de reserva, en las casos que establezca el presente Reglamento.
j) Número de caballos con que cuenta la cuadra.
k) Número de reses de reemplazo y la expresión que diga: “Una vez utilizadas no se dispondrán de otras para la lidia”.
l) En todos los carteles habrá de figurar siempre el nombre de la empresa y/o el nombre de su representante si lo hubiera.
Artículo 17°.- La participación de menores de edad en los espectáculos taurinos está sujeta a las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia.
Artículo 18°.- En las corridas de toros o novilladas en las que se lidien seis reses, y tomen parte uno o dos diestros, deben programarse en ellas, dos espadas de reserva en corridas de toros en el primer caso y uno en el segundo caso; debiendo éstos reunir las siguientes condiciones: El primer espada de reserva puede ser una matador de alternativa, si es novillero debe haber toreado por lo menos en seis novilladas con picadores y, el segundo espada de reserva en ambos casos puede ser un novillero quien deberá haber alternado, por lo menos en tres novilladas con picadores. En el caso de figurar en el cartel dos espadas de reserva, tomará el primer puesto el de mayor categoría. En las plazas de segunda, tercera y cuarta categoría, tratándose del mismo caso, sólo bastará un espada de reserva de alternativa en corridas de toros y un novillero en las novilladas.
Artículo 19°.- Anunciado el espectáculo, las reses que figuren en el cartel no podrán ser sustituidas total ni parcialmente bajo sanción, salvo casos de fuerza mayor demostrada o por haber sido rechazadas en el reconocimiento previo a la celebración del festejo.
Artículo 20°.- La empresa no tendrá obligación de presentar más toros que los anunciados, aunque hubieran dado poco juego o retirado alguno o varios al corral por inutilizarse durante la lidia, en cuyo caso a los espadas a quienes corresponde actuar le pasará el turno, como si hubieran dado muerte a las reses. Si la inutilización hubiera tenido lugar antes de su salida al ruedo, será el toro devuelto y sustituido por el de reemplazo, sin que pase el turno al espada.
Artículo 21°.- Queda terminantemente prohibido lidiar toros de regalo en plazas de toros de primera categoría.
Articulo 22°.- Aprobada la celebración de cualquier espectáculo taurino, sólo se podrá suspender por causas de orden público o de fuerza mayor.
Artículo 23.- En las plazas de toros de primera categoría, las empresas están obligadas a reservar para cada festejo, como localidades oficiales las siguientes palcos: En las plazas de toros de primera categoría, las empresas están obligadas a reservar para cada festejo, como localidades oficiales los siguientes palcos: para el Presidente de la República, Alcalde de la Municipalidad de Lima Metropolitana, Inspección de espectáculos de la Municipalidad de Lima Metropolitana, Alcalde del Distrito donde se celebre el festejo taurino, Inspección de Espectáculos de la jurisdicción y uno contiguo a la Presidencia para los miembros del Consejo Taurino.
Quedan exceptuados de portar boletos o pases; el Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Director General de la Policía Nacional, el Alcalde Provincial y Distrital y el Comisario del Distrito, quienes mediante sus edecanes o secretarios respectivamente, deberán dar aviso a la empresa de su asistencia a la plaza, con 48 horas de antelación a la realización del espectáculo.
Artículo 24°.- Al palco del Presidente del espectáculo, sólo pueden ingresar además las siguientes personas: El Comisario de la Jurisdicción, el Veterinario que reconoció las reses, el Director de Cambio de suertes, el corneta y el timbalero a sus órdenes.
Artículo 25°.- Sólo podrán estar entre barreras los lidiadores y sus cuadrillas, agentes de la Autoridad, el alguacilillo dependiente de la Plaza, el ganadero o su representante y mayoral, médicos de la plaza, personal de la empresa con labor específica debidamente autorizados por ésta, prohibiéndose el otorgamiento de pases que no tengan una ubicación numerada en alguno de los burladeros del Callejón, en donde el titular del pase deberá permanecer durante toda la duración del espectáculo, debiéndose permitir sólo el número mínimo de personas posibles en salvaguarda de la vida de los profesionales taurinos y del público asistente.
Artículo 26°.- Las empresas podrán establecer cuantas taquillas o locales de venta de entradas consideren necesarias, comunicando este hecho a la Municipalidad respectiva.
Artículo 27°.- Comenzada la venta de entradas de un espectáculo anunciado, si por causas imprevistas tuviera que ser aplazada, o sustituido alguno o algunos de los espadas anunciados, cambiar de ganadería, o la mitad de los reses por la de otra distinta, la empresa lo hará de conocimiento del público mediante avisos que se fijarán en las taquillas y/o a través de los medios de difusión masiva.
Artículo 28°.- Los poseedores de entradas que no estén conformes con la modificación, tendrán derecho a la devolución del importe pagado, en un plazo que no será menor de un día ni mayor de 15 días. Cuando las variaciones tuvieran lugar el mismo día del espectáculo, el derecho a solicitar la devolución será hasta 30 minutos antes de la señalada para el comienzo del mismo.
Artículo 29°.- Salvo causas de fuerza mayor o caso fortuito, la empresa no podrá suspender un espectáculo taurino. En caso de producirse la suspensión, ésta deberá llevarse a efecto antes de hacerse el apartado de las reses.
Si después de comenzado el espectáculo se suspendiera por causa de fuerza mayor, no se devolverá a los espectadores el importe de sus localidades.
Artículo 30°.- Por ningún concepto podrán expenderse mayor número de entradas que el de espectadores que cómodamente quepan en las localidades de la plaza. Los espectadores deberán conservar su boleto para comprobar el derecho de ingreso, así como para los casos de suspensión previsto en este Reglamento para la devolución de su importe, sin cuyo requisito no tendrán derecho a reclamo.
Artículo 31°.- Queda terminantemente prohibido, susceptible de sanción a la empresa, el permitir utilizar las escaleras como asientos.
Artículo 32°.- Durante la lidia se prohíbe la circulación del público así como vendedores de bebidas u otros, debiendo estar ubicados en lugares que no impidan la visibilidad del público. Incumplida la disposición, se sancionará a la empresa y vendedor.
Artículo 33°.- Todos los boletos serán numerados por tendidos, filas y asientos.
Artículo 34°.- Nadie podrá ingresar a la plaza con el objeto de presenciar el espectáculo si no está previsto de su respectivo boleto o pase.
Artículo 35°.- El que por la fuerza ocupara una localidad que no le corresponda, será invitado a abandonar el local por la fuerza pública y/o Policía Municipal.
Artículo 36°.- El abono de una temporada o feria taurina, otorga el derecho al usuario de los boletos, a asistir a todas las corridas y festejos que corresponden a la misma y a obtener todas las facilidades de pago, descuentos, ofertas u obsequios que la empresa publicite por la compra de dicho Abono.
Asimismo, la compra de un abono otorga al titular, el derecho a reservar esa misma localidad para la próxima temporada o feria, mediante un depósito de dinero adelantado, dentro de los términos y condiciones otorgados y anunciados por la empresa en forma pública.
Artículo 37°.- Los montos mínimos de dinero para la separación del Abono y el plazo para su cancelación total, serán anunciados por la empresa.
La venta de abonos será publicitada por la empresa, luego de ser autorizada por la Municipalidad, a través de cualquier medio de información masiva y preferentemente con la celebración de una conferencia de prensa con el objeto de dar a conocer el cartel de toreros, las ganaderías y precio de los localidades para el evento taurino que anuncie.
Artículo 38°.- En caso de corridas o festejos extraordinarios organizados por la misma empresa, ésta queda obligada a reservar a los abonados de la temporada taurina sus localidades dentro de los plazos que publicite para este efecto.
Artículo 39°.- Al finalizar su contrato la empresa remitirá al propietario de la plaza de toros, en donde se ha realizado una temporada o feria taurina de abono, una relación de todas las personas que se hubiesen abonado especificando las localidades y número de ellas al cerrarse el abono.
Artículo 40°.- En la temporada taurina Señor de los Milagros, deberá otorgarse a los matadores un único trofeo oficial denominado “El Escapulario de Oro del Señor de los Milagros” y, a los ganaderos “El Escapulario de Plata del Señor de los Milagros”; para lo cual el Jurado estará constituido por los integrantes del Consejo Taurino, presidido por el Alcalde de la Municipalidad del Rímac, en su calidad de Presidente del Consejo Taurino o por la persona a quien ésta delegue.
Artículo 40°.- En la temporada taurina del Señor de los Milagros, se otorgará al mejor matador un único trofeo oficial denominado “El Escapulario de Oro del Señor de los Milagros” y a los ganaderos por el mejor toro, un único trofeo oficial denominado “El Escapulario de Plata del Señor de los Milagros”.
Dicho premio será otorgado por el Jurado de la Feria Taurina del Señor de los Milagros el mismo que estará constituido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, quien lo presidirá; tres (3) regidores elegidos por el Concejo Municipal; tres (3) abonados del sector Sombra, tres (3) abonados del sector Sol, un (1) representante de las Peñas Taurinas y un (1) representante de las asociaciones que agrupan a los criaderos de ganado de lidia del Perú.
La elección de los abonados será por sorteo ante Notario Público, entre aquellos que se inscriban oportunamente en el registro que se establecerá para el efecto en la página web de la Municipalidad Distrital del Rímac, hasta diez (10) días antes del inicio de la primera de abono de la Feria Taurina del Señor de los Milagros. Se sorteará también los correspondientes suplentes.
La entrega de los premios será realizada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac, en su calidad de presidente del Consejo Taurino y del Jurado de la Feria Taurina Señor de los Milagros.”
CAPITULO IV: DE LOS ESPECTADORES
Artículo 41°.- las plazas abrirán sus puertas dos horas antes de la señalada para comenzar el espectáculo y permanecerán abiertas después de la terminación del mismo hasta su total evacuación.
Los espectáculos taurinos, comenzarán en la hora señalada en los programas. En caso de suspendérsela corrida, se avisará al público esta circunstancia con la mayor anticipación posible.
Artículo 42°.- La Policía Nacional cuidará que se conserve el más estricto orden, tanto en las ventanillas de boletería como en las puertas de entrada a la plaza.
Artículo 43°.- Los espectadores deberán permanecer sentados durante el desarrollo de la lidia y no podrán tener tapáosles o sombrillas abiertas ni llevar objetos que molesten la visión de los demás espectadores.
Artículo 44°.- Para cualquier comunicación o aviso urgente que la empresa pretenda dar a conocer al público deberá contar previamente con la autorización del Presidente.
Artículo 45°.- Los espectadores de tendidos no podrán pasar a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada toro, a fin de no causar molestias a los demás espectadores.
Artículo 46°.- Las empresas fijarán los avisos que sean necesarios en las taquillas y patios de las plazas en forma que sean perfectamente legibles y no puedan sufrir deterioro. Todos los acomodadores bajo responsabilidad de la empresa deberán tener en su poder una separata del presente Reglamento, correspondiente al Capítulo IV.- De los Espectadores, a fin de exhibirlo en caso necesario a la persona que formule alguna reclamación.
Artículo 47°.- Los espectadores quedan prohibidos de:
a) Arrojar al redondel volantes y objetos que puedan causar daño a los diestros, distraer la atención de éstos durante su actuación o dificultar e interrumpir la lidia.
b) Encender papeles u otros combustibles que puedan causar incidentes.
c) Verter líquidos sucios o corrosivos.
d) Alterar el orden público, promoviendo altercados o discusiones durante el espectáculo.
e) Proferir palabras escandalosas y obscenas contra cualquier persona que esté en la plaza.
f) Arrojarse al ruedo durante la lidia pretendiendo torear la res.
g) Bajar al redondel mientras no se haya arrastrado el último toro.
h) Arrancar o poner banderillas al toro, o causarle daño con algún objeto.
i) Causar desperfectos o destrozos en la plaza, apoderarse de banderillas o divisas que caigan del toro durante la lidia.
j) Es responsabilidad de la empresa no permitir por ningún motivo, la venta o distribución de bebidas de cualquier tipo o naturaleza en los tendidos debiendo colocarse carteles o afiches móviles alusivos a la medida. Asimismo queda prohibido el expendio de dulces, emparedados u otros artículos comestibles en los tendidos los que podrán efectuarse sólo en aquellos momentos que el tráfico de vendedores no incomode al público ni interfiera con el espectáculo.
Artículo 48°.- El público no tendrá derecho a exigir que se lidie mayor número de toros que el consignado en el programa, aun cuando los lidiados hayan dado poco juego o sido retirados al corral por haberse inutilizado momentos antes o durante la lidia.
Artículo 49°.- La Presidencia podrá aplicar las sanciones señaladas en el presente Reglamento a los espectadores que incumplan las normas establecidas, pudiendo solicitar la intervención de la Policía Nacional de ser necesario.
CAPITULO V: DE LA PRESIDENCIA
Artículo 50°.- El Presidente de la corrida es la Autoridad Suprema de la plaza. Para el cumplimiento de sus funciones, las que serán ad honoren y en ejercicio de su autoridad contará con el auxilio de la Policía Nacional.
Artículo 51°.- La Presidencia, en el caso de la Plaza de Toroso de Acho del Rímac, recaerá en la persona del Alcalde del Distrito del Rímac o en la persona que ésta delegue.
Artículo 52°.- La Presidencia sancionará de acuerdo al Régimen de Sanciones a la empresa, al organizador, al ganadero, a los diestros, subalternos, a los encargados de los diferentes servicios de la plaza y a los espectadores, según el caso.
Artículo 53°.- Las sanciones que se impongan por infracciones al Reglamento serán notificadas por la Autoridad a los infractores con conocimiento de la Municipalidad para que disponga se hagan efectivas a través de la Dirección de Administración Tributaria correspondiente.
Artículo 54°.- Investido el Presidente de la Autoridad, le corresponde en las operaciones preliminares asistir a cuantas se detallan en este Reglamento, debiendo resolver de plano y con sujeción estricta al mismo, cuantas incidencias con la empresa, organizadores, veterinarios, ganaderos o sus representantes, lidiadores y apoderados, considerándose definitivas e inimpugnables sus resoluciones, de las que dará cuenta al Consejo Distrital, así como de las faltas que notara.
Artículo 55°.- La Presidencia designará el personal auxiliar para el servicio técnico para las labores de pesaje, inspección de cuadras de caballos, puyas y demás labores que sean necesarias antes del inicio del espectáculo, debiendo la empresa organizadora abonar previamente el importe de los honorarios convenidos con la Autoridad para estos servicios.
Artículo 56°.- La Autoridad atenderá cualquier reclamación que los diestros u otra entidad tuviera que hacer hasta 24 horas antes del día del espectáculo. Cualquier asunto que se presentara después de vencido el plazo señalado será diferido para ventilarse y resolverse una vez concluida la corrida, la que se llevará a cabo conforme al programa anunciado, salvo casos de fuerza mayor contemplados en este Reglamento.
Artículo 57°.- Si la empresa tuviera que exponerle a la Presidencia algún incidente que se hubiera presentado momentos antes de dar comienzo al espectáculo, lo hará a la llegada de esta autoridad a la plaza.
Artículo 58°.- La Presidencia antes de comenzar el espectáculo taurino cuidará de inspeccionar el servicio médico y su implementación requiriendo el informe previo del médico jefe.
Artículo 59°.- En el palco, el Presidente ocupará el centro, a su derecha tomará asiento uno de los veterinarios que haya intervenido en el reconocimiento de las reses y a su izquierda el Director de Cambio de Suertes, limitándose uno y otro a exponer su opinión sobre el punto concreto que les consulte el Presidente, quien podrá no aceptar el criterio expuesto.
Artículo 60°.- La Presidencia cuidará el orden en general, disponiendo en caso necesario del uso de la fuerza pública que las autoridades políticas y de policía pongan bajo sus órdenes.
Artículo 61°.- Es atribución del Presidente ordenar la secuencia del espectáculo, exhibiendo pañuelos que la empresa pondrá a su disposición, los que serán de los siguientes colores:
a) BLANCO: Para dar a conocer el comienzo del espectáculo, la salida de los toros, los cambios de suerte, los avisos y la concesión de trofeos. (Se usará un pañuelo para cada oreja y otro más para el rabo).
b) VERDE: Para indicar la devolución de la res a los corrales.
c) ROJO: Para ordenar que se pongan a la res banderillas negras.
d) AZUL: Para indicar la concesión de la vuelta al ruedo a la res.
e) NARANJA: Para conceder el indulto a la res.
f) CELESTE: Para ordenar el toque de música o suspenderla durante la lidia.
Artículo 62°.- A la hora anunciada para dar inicio al espectáculo, el Presidente dispondrá que el corneta a sus órdenes toque la señal para el comienzo de la corrida. Seguidamente saldrán el o los alguacilillos, quienes llegarán a la Presidencia realizando una venia y volverán para hacer el paseo acompañados de las cuadrillas, las que saludarán al Presidente y al Jefe de Estado, cuando éste asista a su palco oficial. Acto seguido se dará comienzo a la corrida.
Artículo 63°.- El paseo de las cuadrillas se realizará a la hora indicada aun cuando no estuvieran presentes algunos de los lidiadores- Aquellos que lleguen retrasados serán sancionados por la Presidencia. Nadie podrá estar en el ruedo antes de iniciarse el paseíllo ni durante su realización. Quedan incluidos en esta prohibición los fotógrafos y camarógrafos.
Artículo 64°. - Todos los miembros de las cuadrillas, así como el personal encargado de los distintos servicios internos de la plaza estarán a las órdenes de la Presidencia, quien les exigirá el estricto cumplimiento de sus obligaciones conforme se detalla en este Reglamento.
Artículo 65°. - La Presidencia dispondrá que todas las puertas que giran al redondel se encuentren cerradas y que ninguna persona extraña al servicio interno de la plaza se encuentre en el redondel o dentro de los burladeros al momento de abrir la puerta del toril.
Artículo 66°. - Corresponde a la Presidencia como autoridad Suprema de la plaza, lo siguiente:
a) Resolver de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, los incidentes que se presenten antes y durante el espectáculo.
b) Ordenar el toque de clarín a la hora exacta anunciada para dar inicio al espectáculo.
c) Ordenar la suspensión del espectáculo y la devolución al público del importe de sus localidades en los casos de fuerza mayor, caso fortuito y cuando se ponga en peligro la integridad física de las personas por alteración del orden público, siendo ello impugnable.
d) Ordenar mediante toque de clarín la salida de cada toro.
e) Señalar la duración de los distintos períodos de la lidia de acuerdo a lo que determina este Reglamento.
f) Ordenar se pongan banderillas negras.
g) Dar al matador los avisos para los cambios de tercio.
h) Ordenar la vuelta de las reses a los corrales, cuando considera que se cumplen las causas previstas en este Reglamento.
i) Otorgar apéndices a los toreros y ordenar la vuelta al ruedo o indultar a las reses.
j) Aplicar las sanciones previstas en este Reglamento.
k) Adoptar las medidas que fueran necesarias, para restablecer el orden público cuando por cualquier motivo se hubiese alterado, incluida la expulsión de espectadores de la plaza.
l) Prohibir a cualquier diestro o subalterno que continúe actuando en el espectáculo cuando infrinja gravemente las normas del presente Reglamento.
m) Multar o sancionar a la empresa, según sea el caso, por las entradas de sobre cupo que hubiera vendido.
n) Ordenar al director de las banda de músicos el inicio de una pieza musical, cuando los propios matadores banderillen sus reses o cuando la faena así lo amerite. De igual forma ordenará la suspensión de la música.
Artículo 67°.- Si ocurriera algún accidente a los diestros durante la lidia, el Presidente dispondrá que los efectivos policiales que estuvieran a cargo del cuidado del orden en los corrales, acudan inmediatamente a la puerta que da acceso al servicio médico para evitar la aglomeración del público y no permitir la entrada a este lugar, sino al personal facultativo y a quienes el médico jefe haya autorizado, para evitar la aglomeración del público, restringiendo la entrada a este lugar, sólo al personal estrictamente necesario.
Artículo 68°.- El toro que no acuda a la suerte de varas y que acuda a los engaños de los toreros de a pie, no será devuelto al corral, debiendo ponérsele las banderillas negras. Esta disposición será resaltada debidamente en los programas para conocimiento del público.
Artículo 69°.- El Presidente ordenará que se pongan banderillas negras a las reses que no reciban tres (3) puyazos en corridas de toros; y dos (2) puyazos en novilladas. Se considera que un toro ha tomado los puyazos reglamentarios, cuando lo ha hecho en la forma normal establecida en este Reglamento. Asimismo podrá ordenar el cambio de tercio con menos de tres puyazos cuando el toro haya recibido el castigo suficiente, sin que ello implique la puesta de banderillas negras.
Artículo 70°.- En los casos en que un toro o más hayan sido devueltos a los corrales por mansos, inutilizados o toreados, la Presidencia ordenará que sean beneficiados en el camal de la plaza al terminar la corrida a al día siguiente, en presencia de la persona que la Autoridad designe y del ganadero o su representante.
Artículo 71°.- Cuando el ganadero solicite a la Presidencia que uno o más de los encerrados, no sean sacrificados en el camal de la plaza, ésta accederá al pedido pero ordenará antes de devolverlos a la dehesa, sean despuntados, quedando prohibido que sean nuevamente lidiados en espectáculos públicos.
Artículo 72°.- Los trofeos para los espadas consistirán en: La vuelta al ruedo, la concesión de una o dos orejas del toro que hayan lidiado y la salida en hombros por la puerta principal de la plaza. Únicamente y de manera excepcional, a juicio de la Presidencia se podrá conceder el corte de rabo de las reses. Queda totalmente prohibido el corte de patas.
Artículo 73º.- Estos galardones serán concedidos en la siguiente forma:
- La vuelta al ruedo la dará el espada atendiendo por sí mismo a los deseos del público que así lo manifiesta con sus aplausos.
- La concesión de una oreja se llevará a cabo atendiendo el Presidente, a la petición mayoritaria del público; la de la segunda oreja y la del rabo de una misma res, será de la exclusiva competencia del Presidente quien tendrá en cuenta la calidad de la res lidiada, la buena dirección de lidia, la faena realizada tanto con el capote, la muleta y la estocada.
- El corte de apéndices se llevará a efecto en presencia de los “alguacilillos” quienes serán a su vez los encargados de entregarlos a los espadas.
Artículo 74°.- La subida en hombros, incluyendo su salida por la puerta principal de la plaza, sólo se permitirá cuando el espada haya obtenido o sumado dos orejas como mínimo durante la lidia de sus toros. El Jefe de la Fuerza Pública de servicio en el interior de la plaza, adoptará las medidas que sean necesarias para impedir la subida en hombros de los espadas que no hayan obtenido el premio que se establece.
Artículo 75°.- Queda prohibido que los diestros o empleados que actúen e la lidia, soliciten o insinúen al público o la Presidencia se corten orejas o rabos de los toros muertos para que sean otorgados como premio a los matadores en mérito a sus faenas, o el indulto de las reses lidiadas.
Artículo 76°.- Cuando por la extraordinaria bravura y excelente juego de la res lidiada fuese mayoritaria la petición del público para que se le dé vuelta al ruedo, la Presidencia puede concederle.
Cuando un toro o novillo sea acreedor a la vuelta al ruedo como homenaje póstumo por su excepcional bravura, a petición del público se le llevará a los tercios y en esos terrenos se le dará la vuelta ordenada por la Presidencia.
Artículo 77°.- El espectáculo se dará por terminado cuando el Presidente abandone el palco.
Artículo 78°.- Finalizado el espectáculo taurino se levantará un acta con la firma del Presidente en la que se reflejarán las actuaciones e incidencias habidas, en los siguientes términos:
a) Lugar, día y hora de celebración del espectáculo.
b) Diestros participantes y sus cuadrillas.
c) Reses lidiadas, anotando sus características, número y ganadería de origen.
d) Trofeos obtenidos
e) Incidencias habidas, incluyendo parte médico y sanciones si las hubieran
Un ejemplar del acta se remitirá al Consejo Municipal y otro para efectos estadísticas al Consejo Taurino.
DEL DIRECTOR DE CAMBIO DE SUERTES
Artículo 79°.- El Consejo Distrital a propuesta del Consejo Taurino nombrará dos personas para que ejerzan la Dirección de cambio de suertes, cuyos honorarios profesionales serán abonados por la empresa organizadora del espectáculo. Se turnarán de acuerdo con el sorteo que haga la Presidencia, con una semana de anticipación a cada espectáculo, señalándose el nombre de los mismos en los programas oficiales.
El nombramiento deberá recaer en profesionales taurinos retirados o aficionados de reconocido prestigio y conocimiento.
Artículo 80°.- El Director de Cambio de Suertes es el encargado de asesorar al Presidente para el cambio de tercios de que se compone la lidia de cada toro.
CAPITULO VI: DEL CONSEJO TAURINO
Artículo 81°.- El Alcalde del Consejo Distrital, cuando en su circunscripción cuente con alguna Plaza de Toros de primera o de segunda categoría, constituiría cada año un Consejo Taurino, para lo cual convocará a los delegados de las principales organizaciones representativas de la actividad taurina de su jurisdicción.
Tratándose de la Plaza de Toros de Acho de Lima, corresponderá cada año al Alcalde Distrital del Rímac conformar el Consejo Taurino que actuará bajo su presidencia, el cual estará integrado por un delegado de cada una de las siguientes entidades que se mencionan en orden alfabético:
1.- Asociación y Auxilios Mutuos de Toreros del Perú
2.- Asociación de Criadores de Ganado de Lidia del Perú
3.- Asociación de Empresarios y Propietarios de Plazas de Toros del Perú
4.- Capítulo Peruano de la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina
5.- Círculo de Periodistas Taurinos del Perú
6.- Comité Nacional de Criadores de Ganado de Lidia del Perú
7.- Sindicato Unión de Matadores de Toros y Novillos del Perú
8.- En representación de los aficionados, como entidad decana,
el Centro Taurino de Lima.
9.- Dos miembros designados por el Consejo Distrital del Rímac.
Este Consejo Taurino se instalará y sesionará bajo la presidencia del Alcalde Distrital del Rímac o de la persona en quien éste delegue la presidencia.
Artículo 81°.- El Alcalde constituirá cada año un Consejo Taurino el mismo que estará constituido por el Alcalde de la Municipalidad Distrital del Rímac quien lo presidirá; cuatro (4) regidores elegidos por el Concejo Municipal y dos (2) asesores designado por el Alcalde.
El Consejo Taurino tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
a) Nombrar a los directores de Cambio de Suerte.
b) Nombrar a los veterinarios.
c) Evaluar la labor de los directores de Cambio de Suerte y de los veterinarios durante la realización de la feria.
d) Estar presente en el pesaje del ganado, prueba de caballos y toda actividad conexa al buen desarrollo del espectáculo.
e) Archivar las actas de los espectáculos taurinos.
Artículo 82°.- El Consejo Taurino de la Plaza de Toros de Acho tendrá las siguientes funciones:
a) Proponer los nombres de dos personas idóneas que ejercerán la Dirección de Cambio de Suertes de los espectáculos taurinos que se celebren en dicha Plaza.
Las personas elegidas para estos cargos deberán ser mayores de edad, de conducta intachable, sin antecedentes penales, y no podrán tener vínculos societarios o intereses personales o comerciales, directos e indirectos, con las personas o empresas que sean parte protagónica del espectáculo taurino a realizarse.
b)Destituir, por causa justificada a la persona o personas que en ejercicio de la Dirección de Cambio de Suertes de algún espectáculo taurino en la Plaza de Acho, hubieran incurrido, por acción u omisión, en una falta o violación A ESTE Reglamento General de Espectáculos Taurinos.
c) Elegir y/o destituir si corresponde, a los dos médicos veterinarios de la Plaza de Acho, los cuales deben encontrase debidamente inscritos en el Colegio Médico Veterinario.
d) El Consejo Taurino constituido en Jurado, elegirá al matador de toros y al ganadero que se hayan hecho merecedores al otorgamiento de los trofeos anuales: Escapulario de Oro y Escapulario de Plata respectivamente, de la Temporada Taurina del Señor de los Milagros.
e) Labor estadística al archivar las actas de los espectáculos taurinos.
Artículo 83°.- Para que sesione válidamente el Consejo Taurino, en primera convocatoria deberán estar presentes la mayoría legal de sus miembros y sus acuerdos deberán ser adoptados por la mitad más uno de sus miembros presentes. En segunda convocatoria, sesionará con los miembros presentes.
El Alcalde en su calidad de Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.
Artículo 84°.- No podrán integrar como delegados en este Consejo Taurino, cualquier ganadero, torero o empresario que participen, actúen u organicen espectáculos durante el año en la Plaza de Acho.
Artículo 85°.- La Autoridad Municipal podrá aumentar o variar el número de Entidades representativas referidas en el Artículo 81.
CAPITULO VII: DE LOS LIDIADORES
Artículo 86°.- Las organizaciones gremiales de los toreros debidamente homologados con personería jurídica y/o reconocimiento oficial de la respectiva dependencia del Gobierno Central, son las agrupaciones a las que el Consejo Municipal, con la intención de establecer una categorización dentro de sus gremios, les solicita remitan anualmente a más tardar el último día del mes de Enero, un Registro del Personal inscrito con indicación de sus respectivas categorías, anotando los ascensos y bajas si las hubieran. Sin que sea limitativa, se hace constar que en la actualidad la Asociación y Auxilios Mutuos de Toreros del Perú y el Sindicato Unión de Matadores de Toros y Novillos del Perú, son las instituciones con personería jurídica que agrupan a los toreros.
Las instituciones que agrupan a los toreros son autónomas para decidir y elegir el sistema de beneficios de asistencia médica, social y pensionaria que correspondan a sus asociados. Asimismo, dichas asociaciones podrán decidir la no utilización de otros sistemas que otorgan beneficios y pensiones.
Artículo 87°.- Los toreros se clasifican en matadores y subalternos.
Artículo 88°.- La categoría de matadores se clasifica de la manera siguiente:
a) Matadores de toros
b) Novilleros con picadores
c) Novilleros sin picadores
d) Rejoneadores
e) Becerristas
f) Toreros cómicos o bufos
Artículo 89°.- Los subalternos se clasifican en:
a) Picadores de toros
b) Picadores, de reserva
c) Banderilleros de toros
d) Banderilleros de novilladas
e) Puntilleros
Artículo 90°.- Las categorías de matador de toros y novilleros con picadores se clasifican en grupo especial, grupo primero y grupo segundo.
El grupo especial, es el mismo homologado por el escalafón de toreros de España.
Grupo primero, son espadas actuantes en principales ferias de España y América.
Grupo segundo, son los espadas actuantes en todas las otras plazas del orbe taurino.
Artículo 91°.- Los matadores de toros, son los profesionales que lidian a muerte, toros de pura casta de más de cuatro años y peso no inferior a los 450 kilos de peso en vivo. La condición previa para acceder a tomar la alternativa de matador de toros, es haber pasado por el escalafón de novilleros con un mínimo de 5 novilladas con picadores o justificada por una campaña de diez años continuos de novillero, acreditado por reseñas periodísticas y programas oficiales.
Artículo 92°.- La corrida de alternativa de matador de toros tiene que celebrarse con un encierro de 6 toros de pura casta con picadores, que se lidiarán en terna de matadores o en mano a mano, de los cuales el más antiguo será el padrino del alternativado; y el otro, el testigo.
Artículo 93°.- Los novilleros con picadores, son aquellos espadas que lidian ganado de pura casta de 3 años de edad como mínimo, con picadores.
Artículo 94°.- Los novilleros sin picadores, son aquellos que trajeados de luces, lidian a muerte en novilladas sin picadores.
Artículo 95°.- Rejoneadores, son los toreros que lidian y dan muerte a caballo.
Artículo 96°.- Becerristas, son los niños toreros hasta los 14 años de edad que lidian erales (Reses no mayores de dos años), con permiso de sus padres y autorizados por el Juez pertinente.
Artículo 97°.- Toreros bufos o cómicos, son toreros que participan en espectáculos taurinos cómicos parodiando las suertes que realizan los espadas en corridas formales. La vestimenta es variada según los personajes que interpretan. Actúan con reses de casta o cuneras y no ejecutan la suerte de matar.
Artículo 98.- Aficionados prácticos, son aquellas personas que como amantes de la fiesta brava, practican el toreo serio de manera pública o privada, sin ánimo de lucro, vestidos generalmente con trajes camperos.
Artículo 99°.- Amparados por el derecho de reciprocidad, ningún torero nacional o extranjero podrá participar en un espectáculo taurino sin estar inscrito en los registros pertinentes de las agrupaciones de toreros reconocidos en el Perú y en la Municipalidad respectiva. Debe precisarse que es obligación de los toreros extranjeros que deben conocer, que esta misma norma rige en sus países de origen.
Artículo 100°.- La antigüedad de los subalternos se cuenta a partir de su primera actuación en corrida de toros o, en su defecto, de su primera actuación en una novillada con picadores.
Artículo 101°.- Los subalternos deben actuar con el matador con el que han salido programados.
Artículo 102°.- Todos los toreros actuantes en corridas y novilladas deberán presentarse con la indumentaria de traje de luces adecuado y completo.
Artículo 103°.- Cuando actúe un matador de toros extranjero, podrá contar hasta con dos subalternos extranjeros en su cuadrilla (un picador de toros y un banderillero de toros), debiendo ser los demás de nacionalidad peruana.
Los matadores de toros y novilleros nacionales deben actuar dentro de la provincia de Lima, preferentemente con cuadrillas de subalternos peruanos.
Artículo 104.- La antigüedad de los matadores está fijada por la fecha de su alternativa de matador de toros.
En los novilleros, por la fecha de su primera actuación con picadores.
Los matadores de toros nacionales o extranjeros que hubieran tomado la alternativa en plazas de toros peruanas, deberán confirmarla en su primera actuación en la Plaza de Acho.
Artículo 105°.- Los lidiadores actuarán por orden de antigüedad.
En el paseíllo, los matadores se ubicarán de la siguiente manera: A la izquierda el de alternativa más antigua, al lado derecho el que sigue en antigüedad y en el c entro, el de más reciente alternativa. Si actuaran más matadores, regirá la misma tendencia, en este orden.
DE LOS MATADORES
Artículo 106.- Ningún matador anunciado en los carteles podrá dejar de tomar parte en la corrida, a no ser que justifique su ausencia en virtud de causa legítima que, de ser por enfermedad habrá e acreditar con certificado médico visado por la Autoridad Municipal.
Artículo 107°.- Cuando faltase un matador en el momento de la corrida será sustituido por los demás matadores, que tendrán la obligación de lidiar las reses correspondientes al que falte en la forma indicada en el presente Reglamento.
Artículo 108°.- En Plazas de Primera Categoría, los matadores compondrán sus cuadrillas con dos picadores y tres banderilleros. En caso que un matador lidie él solo la corrida, sacará dos cuadrillas completas, además de la suya. Si se da la circunstancia de que sean dos los matadores que hayan de actuar, cada espada estará obligado a aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero. El número de picadores que actuarán será igual al número de reses por lidiarse más dos picadores que pueden ser de reserva. Podrá haber uno o dos puntilleros, aunque uno de los banderilleros de cualquier cuadrilla podrá actuar de puntillero. Cuando esto no ocurra, ejercerá esta función por riguroso orden de antigüedad, uno de los puntilleros inscritos ante el Consejo Municipal. Este subalterno deberá vestir en su actuación el traje de luces.
Artículo 109°.- Todos los toreros deberán estar en la Plaza por lo menos quince (15) minutos antes de la hora señalada para empezar el espectáculo y no podrán abandonarla hasta la finalización del mismo.
Excepcionalmente cuando un matador solicite al Presidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por tener que salir el mismo día para otra población donde tenga que actuar, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido; debiendo contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna y hacerlo saber al público con la anticipación debida.
Artículo 110°.- Los matadores no podrán llevar más de un mozo de espadas y su auxiliar, los que usarán como distintivo de su cargo un brazalete con la denominación del mismo, sin que se permita la permanencia entre barreras de otro personal auxiliar de los matadores.
Los que no justifiquen esta condición serán expulsados por la Autoridad con los efectivos policiales a sus órdenes.
Artículo 111°.- El mozo de espadas y su correspondiente auxiliar, ocuparán un burladero entre barreras, sin que puedan bajo pretexto alguno, saltar al ruedo ni arrimarse a las tablas más que en los momentos indispensables para la entrega a los lidiadores de los efectos necesarios.
Si tuvieran necesidad de seguir por el callejón al espada, lo harán siempre lo más cerca posible del muro.
Artículo 112°.- Los apoderados de los diestros que actúen podrán permanecer durante la lidia en el callejón, donde ocuparán el lugar que la empresa les asigne.
Artículo 113°.- Corresponde al espada más antiguo la dirección artística de la lidia. En consecuencia, está obligado a ordenar a los demás espadas o subalternos que pongan a las reses en suerte, si no lo hará él; que los picadores ejecuten la suerte en la forma establecida en los artículos pertinentes y obligar a los picadores a desmontar los caballos que no reúnan las condiciones requeridas para la lidia o las hayan perdido en la suerte; a que los subalternos se coloquen en su sitio, ajustándose en sus actuaciones a los preceptos de este Reglamento; que los demás espadas observen en la ejecución de las suertes las reglas de la técnica taurina cuidando que se encuentren en el ruedo únicamente los lidiadores precisos.
No obstante, lo previsto en el párrafo anterior, cada matador podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, siendo responsable de esta dirección, pero sin que pueda oponerse a que el más antiguo supla y aun corrija sus deficiencias, en la forma que queda establecido.
Artículo 114°.- Para hacer los quites durante el primer tercio de la lidia sólo estará al lado de los picadores el espada a quien corresponda realizarlo, procurando hacerlo por la parte de afuera y evitando el riesgo en perjuicio del picador, único caso en el que les será permitido a los demás espadas y aun el resto de lidiadores, intervenir en los quites; asimismo impedirá que el picador continúe la suerte con un puyazo defectuoso en cuyo caso hará el quite.
Artículo 115°.- Es permitido colear las reses en caso imprescindible, para salvar a cualquier diestro de una cogida o para quitar un toro largamente encelado en un caballo.
Artículo 116°.- Los espadas deberán torear de capa en sus toros y en sus quites de turno. El primer quite corresponde siempre al matador de turno. En las corridas de seis toros los restantes quites corresponden a los que le siguen en antigüedad hasta el matador más moderno; al quite de éste seguirá el matador más antiguo continuando por antigüedad en la forma indicada. Los espadas tiene la obligación de pedir permiso a la Presidencia, para banderillear y/o dar muerte a su primera res.
Artículo 117°.- En las corridas en que tomen parte más de tres matadores, intervendrán en los quites por parejas, el más antiguo con el más moderno, el que sigue en antigüedad con el anterior al más moderno y así sucesivamente.
Artículo 118°.- El espada de turno puede banderillear las reses de su lote, no pudiendo hacerlo en las que no le corresponda salvo en el caso de haber obtenido el consentimiento o invitación de su compañero.
Artículo 119°.- Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en la lidia por sus compañeros en igual proporción y por riguroso orden de antigüedad. En el caso que el accidente ocurriera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que corra el turno. Si resultase inutilizado más de un espada, seguirán sustituyéndose por orden de antigüedad.
Artículo 120°.- Los matadores usarán preferentemente durante la faena de muleta, el estoque de acero salvo deficiencia física que se lo impidiera. Antes de comenzar la corrida se someterá a reconocimiento médico, de comprobarse la alegación se extenderá la oportuna certificación que será enviada a la Presidencia, quien dispondrá el aviso al público.
Artículo 121°.- Bajo pena de sanción, se prohíbe hundir el estoque que tenga clavada la res., desde los burladeros, callejón o tendidos con el capote o por cualquier otro medio. Se prohíbe asimismo bajo la misma pena de sanción, herir a la res con las puntillas antes de que se haya echado y punzarlo en los ijares o en cualquier otra parte del cuerpo con el objeto de acelerar su muerte.
Esta prohibición comprende al público, subalternos y demás empleados que intervienen en la lidia.
Artículo 122°.- Los avisos al espada se darán por toque de clarín; el primero a los doce minutos de iniciar la faena de muleta; tres minutos después el segundo y el tercero al cumplirse los diecisiete. Al segundo aviso, el mayoral de la plaza cuidará de que los cabestros estén preparados para salir al ruedo al sonar el tercero, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando la res para que sea conducida al corral o apuntillada.
Artículo 123°.- Si actuando un espada no pudiera continuar la lidia a consecuencia de enfermedad o accidente, al compañero que lo sustituye le comenzará a contar el tiempo como si en aquel momento se iniciara la faena.
Artículo 124°.- Si algún espada fuera desobedecido por cualquiera de los que componen las cuadrillas, dará cuenta a la Presidencia de lo sucedido, para que éste adopte las medidas que crea conveniente.
Artículo 125°.- Los matadores que figuren en el cartel de cada corrida lidiarán y estoquearán alternativamente por orden de antigüedad, todos los toros anunciados, ya sea los designados o los que en su lugar salgan a la plaza por alguna de las causas previstas en este Reglamento.
Artículo 126°.- Para las corridas de toros, los matadores reunirán las condiciones de haber recibido la alternativa, toreando con picadores. En estas solo podrán actuar novilleros, cuando vayan a recibir la alternativa, lo que deberá ser anunciado al público.
Artículo 127°.- Al adquirir un matador de novillos la categoría de matador de toros, el más antiguo de los que con él alternen en la corrida en la que se le confiere la nueva categoría le cederá el turno en el primer toro, entregándole la muleta y el estoque como alternativa, pasando el espada más antiguo a ocupar el segundo lugar y el que le sigue en antigüedad el tercero, recuperando en los toros restantes los turnos correspondientes a su antigüedad.
Artículo 128°.- En las corridas en las que tomen parte matadores de toros y novilleros, no podrán éstos alternar con aquellos ni intervenir en el mismo sorteo, ocupando el final del programa de la corrida.
Esta corrida se denominará en los carteles y programas “CORRIDA DE TOROS MIXTA”.
Artículo 129°.- Los banderilleros y picadores para la corrida de toros y novilladas deben reunir condiciones de competencia a juicio de la Autoridad.
Artículo 130°.- Se prohíbe expresamente a toda persona, sea o no de la cuadrilla, dirigirse a la Presidencia en demanda de permiso para lidiar algunos de los toros sobreros o ejecutar otra suerte o pedir el cambio de tercio.
Artículo 131°.- Si todos los matadores quedaran incapacitados para actuar, los reemplazará el espada de reserva cuando lo hubiere, quien dará muerte a los toros por lidiarse. Se dará por terminada la corrida sin ninguna responsabilidad para la empresa, en el caso que el espada de reserva también se incapacite.
Cuando se trata de corridas en que actúe un solo matador, incapacitado éste, se harán cargo de la lidia los espadas de reserva, quienes se distribuirán proporcionalmente los toros que faltaran lidiarse suspendiéndose la corrida, sin ninguna responsabilidad para la empresa, en el caso que ambos se incapacitaran para seguir actuando.
Artículo 132°.- Si algún toro se inutilizase durante los tercios de la lidia, de tal forma que hubiera sido preciso rematarlo con la puntilla o retirarlo a los corrales, pasará el turno establecido para los matadores, de modo que aquel a quien le corresponda estoquearlo, matará uno menos de los que se le hubiere designado. Esta disposición no regirá cuando el toro haya salido al redondel en condiciones inaparentes para la lidia, o que sea manso y se le mande encerrar por tales causas; pues en este caso se considerará como si no hubiera salido, aplicándose las normas de este Reglamento para reemplazarlo.
DE LOS PICADORES
Artículo 133°.- En las corridas de toros y novilladas con picadores en Plazas de Primera Categoría, tomarán parte como mínimo igual número de picadores que el de reses anunciadas, además de dos picadores de reserva que proporcionará la empresa, los que permanecerán montados detrás de la puerta de caballos, desde el principio hasta la conclusión de la suerte de varas, dispuestos a salir, en el momento que los titulares se hallen lesionados o desmontados, sin que puedan estar en el ruedo más de dos picadores durante la suerte de varas. No obstante, tales reservas podrán dar el primer puyazo en las novilladas, siempre que los autorice el espada de turno.
Artículo 134°.- A la salida de las reses estarán los picadores de la cuadrilla y los reservas preparados detrás de la puerta de caballos para salir al ruedo tan pronto lo ordene la Presidencia.
Comenzada la suerte de varas, no podrá el picador desmontarse para ceder su caballo a otro picador o abandonarlo sin haber sido herido. Únicamente lo hará en el caso que en el transcurso de la suerte, el caballo haya adquirido algún resabio que lo imposibilite para continuar la lidia y debe ser retirado. Las infracciones que en este sentido puedan cometer los picadores serán sancionadas de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 135°.- Cuando el picador de prepare para la suerte, su caballo llevará tapado con un pañuelo o un adminículo negro sólo el ojo derecho, sin que pueda adelantarse ningún lidiador, éstos no deberán avanzar más que hasta el estribo izquierdo, sin que ningún peón ni mozo de caballos pueda situarse al lado derecho ni colocarse en esa dirección, aunque se halle muy distante de la salida de la res.
Artículo 136°.- Queda terminantemente prohibido citar al abrigo de las tablas o pasado el círculo de mayor diámetro.
Artículo 137.- Los picadores actuarán obligando a la res por derecho, respetando el trámite que se señala en el articulo anterior, llevando la marcha y la suerte por la derecha. No obstante lo indicado, si la res en lidia no acudiera al caballo después de haber sido fijada por tercera vez en el círculo de menor diámetro para ella señalada, se le pondrá en suerte sin tener esto en cuenta.
Artículo 138.- Ejecutarán la suerte de varas guardando el turno riguroso que les corresponda y atenderán de inmediato la orden de cambio de tercio dada por el Presidente, debiendo picar como mínimo un toro cada picador.
Artículo 139.- Los picadores actuarán por orden de antigüedad picando el primer toro de su lote el picador más antiguo.
Artículo 140.- En caso de lidiarse la corrida mano a mano, deberá actuar un picador más en cada cuadrilla y se repartirán los turnos por orden de antigüedad.
Artículo 141.- Los picadores deben herir al toro siempre en el morrillo, hasta la cruz, sin perjuicio de observar en este caso con exactitud las técnicas taurinas y por riguroso turno, estando permitido un puyazo adicional sólo en caso de defensa si el toro recargase.
Artículo 142.- Cuando por cualquier accidente no puedan seguir actuando uno o más picadores, los más modernos de las otras cuadrillas ocuparán su lugar. Y en caso de inutilizarse todos los anunciados y los reservas, la empresa no tendrá obligación de prestar otros y continuará la lidia suprimiéndose la suerte de varas.
Artículo 143.- Los picadores de reserva para tomar la alternativa, deben haber actuado como tales por lo menos en 20 espectáculos taurinos en Lima o provincias y haber ejecutado la suerte de varas en no menos de diez de ellos.
Artículo 144.- El picador que pretenda obtener la alternativa como tal, la recibirá esperando a pie al más antiguo de los picadores de alternativa, quien le entregará en el ruedo la puya y el caballo que previamente hubiera señalado el postulante, a tenor de lo que dispone este reglamento y que el que va a dar la alternativa montará y sacará para estos efectos.
Esta formalidad se llevará a cabo inmediatamente después del paseo de las cuadrillas.
Artículo 145.- Los Picadores cuando no actúen no podrán permanecer en el callejón fuera del burladero que se les tiene reservado junto a la puerta de caballos. El que infringiera esta norma será multado y en caso de reincidencia también será obligado a que se retire al patio de caballos. En aquellas plazas carentes de callejón, lo harán en el burladero asignado a su cuadrilla.
Artículo 146°.- Está prohibido a los picadores sacar la garrocha fuera del redondel.
Al terminar cada una de sus faenas las entregará al mozo encargado de recibirlas en la puerta de caballos sin apartarlas en ningún momento de la vista del público.
Artículo 147.- Cuando un caballo muestre señales de estar mal herido, el picador estará obligado a desmontarse inmediatamente y dirigirse a la cuadra para salir montado en otro.
Artículo 148.- Los monosabios encargados de este servicio no podrán, por ningún motivo, llevar de la brida, usar chicotes o pencas para arrear a los caballos, a fin de que éstos entren en suerte delante de los toros.
Artículo 149.- En las plazas de primera categoría, durante la lidia, habrá constantemente en el patio dos caballos ensillados y con brida, debidamente dispuestos para salir a fin de que los picadores no encuentren entorpecimiento alguno para volver al ruedo inmediatamente. Una vez en el ruedo, el reserva, que deberá salir al ruedo en el momento de producirse el accidente volverá al sitio que le corresponda.
Artículo 150.- Los caballos que sufran heridas de gravedad serán apuntillados en el acto y cubiertos rápidamente con telas de arpillera en forma rectangular del tamaño necesario, de color parecido al piso del ruedo y con ocho plomos en las esquinas y centros de los lados a cuyo efecto habrán tres de aquellas dispuestas. No se les pondrá los lazos de arrastre hasta que la res haya muerto.
DE LOS BANDERILLEROS
Artículo 151°.- Para correr las reses y pararlas no podrá haber en el ruedo más de tres subalternos, a no ser que el espada lo haga por sí solo. Los subalternos que paren al toro lo harán corriéndolo por derecho.
Artículo 152.- Queda terminantemente recortarlos, taparlos con el capote para que choquen contra la barrera o hacerlos derrotar deliberadamente contra la valla o burladeros.
Artículo 153°.- Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, serán reemplazados por banderilleros de las otras cuadrillas.
Artículo 154.- El número de banderillas ordinarias o de castigo que se hayan de colocar a cada res serán de tres pares en las plazas de toros de primera categoría.
Artículo 155.- Los banderilleros observarán en la suerte que le es propia, el turno de antigüedad que les corresponde y actuarán de dos en dos. Durante este tercio, si el espada de turno no banderilleara se retirará a la barrera. Se colocará en los medios el espada a quien le corresponda el turno siguiente. En el último toro le tocará al espada más antiguo, situarse en los medios. El otro espada o en su defecto el de reserva, se colocará detrás del toro, por si fuese necesario auxiliar a los banderilleros.
Artículo 156°.- Ordenado el cambio de suerte, los banderilleros están obligados a entregar inmediatamente al mozo de la plaza, encargado de este servicio, las banderillas que no hubiesen clavado.
Artículo 157°.- El primer y tercer par de banderillas del primer toro de un lote, lo colocará el segundo banderillero de la cuadrilla. El segundo para lo colocará el banderillero que va de tercero en la cuadrilla. En el segundo toro del lote pondrá el primer y tercer par de banderillas, el banderillero que va primero en la cuadrilla y el segundo par será colocado por el banderillero que va tercero en la cuadrilla, correspondiendo la brega al segundo de la cuadrilla.
Artículo 158°.- Perderá su turno y será sustituido por su compañero, el que haga dos salidas en falso o deje transcurrir tres minutos para colocar cada par de banderillas.
DE LOS PUNTILLEROS
Artículo 159°.- El puntillero en espectáculos formales, deberá actuar vestido con traje de luces. El puntillero desde el momento que se toque a matar, se proveerá de sus puntillas.
El golpe de puntillas sólo podrá darlo el puntillero al toro luego que se acueste por sí mismo, pues mientras esté en pie, únicamente podrá ser rematado por el propio matador.
En corridas formales en plazas de primera actuarán dos puntilleros.
DE LOS REJONEADORES
Artículo 160°.- En el cartel anunciador del festejo en el que actúan rejoneadores, se consignará el nombre del sobresaliente y si las reses que haya de lidiar tiene sus defensa integras; de no ser así se consideran despuntadas.
Artículo 161.- En caso de mal estado del ruedo, el rejoneador actuará en el momento en que la Autoridad lo considere conveniente, atendiendo la opinión del Director de lidia. Esta actuación podrá ser al principio, a la mitad o al final del espectáculo.
Artículo 162°.- Los rejoneadores estarán obligados a presentar tantos caballos, más uno, como reses tengan que rejonear.
Artículo 163.- Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones que le auxiliarán en su trabajo en la forma que éste determine, absteniéndose de recortar o quebrantar a la res.
Artículo 164°.- Los rejoneadores no podrá clavar a cada toro más de tres rejones de castigo y seis farpas o tres pares de banderillas, a juicio de la Presidencia, la cual hará la señal de cambio de tercio para que el caballista emplee los rejones de muerte, los que podrán ser hasta tres antes de echar pie a tierra o dar paso al sobresaliente de espada.
Si a los cinco (5) minutos de efectuada esta señal no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso y dos minutos después el segundo; en cuyo momento deberá retirarse o echar pie a tierra se hubiera de matarla, en cuyo cometido no empleará más de cinco minutos. Pasado este tiempo se le dará el tercer aviso y será devuelta la res a los corrales. Cuando la muerte de ésta corra a cargo del sobresaliente anunciado, le será de aplicación las normas establecidas en este artículo.
Artículo 165°.- En los espectáculos en que se presenten rejoneadores, es obligatorio que se anuncie un sobresaliente de espada que se encargue de dar muerte a los toros, caso que el rejoneador no eche pie a tierra para hacerlo u ocurriese cualquier accidente a los rejoneadores que les impidiera continuar en la lidia. En caso de quedar todos incapacitados se dará por terminada la suerte, sin tener derecho el público a exigir que se les reemplace.
En este caso, quedará terminado el compromiso contraído por la empresa con el público, lo que se hará saber a éste en los programas.
DE LO CAPEADORES
Artículo 167°.- En caso de que se realice la suerte nacional a caballo, el capeador lucirá el clásico atuendo de chalán peruano.
Después de realizar la suerte nacional a caballo su actuación se regirá por las normas referidas al capítulo de los rejoneadores.
CAPITULO VIII: DEL GANADO
Artículo 168°.- El traslado de las reses desde las dehesas de su procedencia a las plazas donde han de ser lidiadas, se llevará a efecto con las debidas condiciones de seguridad.
Luego del primer reconocimiento veterinario, la empresa asume la responsabilidad por cualquier arreglo clandestino a que puedan ser sometidas las defensas de las reses durante su permanencia en los corrales de la plaza; salvo pacto en contrario entre la empresa, el ganadero o propietario de las reses.
Artículo 169°.- En las plazas de primera categoría, la empresa deberá tener el ganado a lidiarse en lo corrales de la plaza con dos días de antelación a la realización del espectáculo con el propósito de reponerse de los efectos del transporte, así como para que el público aprecie sus condiciones en caso de ser exhibido.
Para todo espectáculo taurino público, el ganadero o propietario de las reses presentarán ante la Autoridad con carácter de Declaración Jurada, la relación de sus reses con indicación de número, nombre, color y fecha de nacimiento.
DEL PESAJE Y RECONOCIMIENTO VETERINARIO
Artículo 170°.- El pesaje del ganado se realizará en público a su llegada a la plaza y el primer reconocimiento veterinario dentro de las 24 horas siguientes. En caso de ser necesario, el ganadero, su representante o la empresa, podrán solicitar por su cuenta y riesgo el repesaje de las reses hasta 24 horas antes de efectuarse el espectáculo.
En la mañana del día del espectáculo y a la hora que la Autoridad designe, se efectuará el segundo reconocimiento médico veterinario del ganado, para comprobar el buen estado y condiciones aparentes para la lidia. Estas operaciones se practicarán en los corrales de la plaza de toros, por una comisión compuesta por la Autoridad y los médicos veterinarios y podrán estar presentes: el empresario, el ganadero o propietario de las reses o sus representantes legales.
Igual inspección se hará a los toros de reserva, cuyo número debe ser por lo menos de dos en las corridas de seis y de tres en las de ocho toros, debiendo reunir las mismas condiciones que las reses titulares a lidiarse, pudiendo proceder de diferentes ganaderías, siempre que éstas se encuentren registradas en el Libro de Registro de Ganadería del Municipio respectivo y/o en los Registros de las Asociaciones de Ganaderos de Lidia oficialmente reconocidas.
En una misma corrida no podrá programarse reses de más de tres hierros o ganaderías diferentes, salvo corridas denominadas “concurso de ganadería”.
Artículo 171°.- El reconocimiento versará sobre la sanidad, edad, trapío, defensas y capacidad para la lidia y en general todo lo que el tipo zootécnico del toro de lidia requiere.
Artículo 172°.- Después de verificado con toda escrupulosidad el primer reconocimiento veterinario de las reses, los indicados facultativos expedirán un certificado en el cual se consignará la sanidad de los toros, declarando si se puede o no lidiar el ganado, la numeración de ellos, el nombre del propietario, etc.
Artículo 173°.- Cuando la Autoridad rechace todo el encierro o parte de él, por falta de condiciones zootécnicas, la empresa o el ganadero podrán pedir reconsideración a la Autoridad, la que dispondrá que la empresa o el ganadero o ambos a la vez designen un veterinario o un perito en su representación; y, la Autoridad ordenará un nuevo reconocimiento, previamente asesorado por los veterinarios oficiales quienes dictaminarán sobre si la corrida o parte de ella, debe ser rechazada o no, resolviendo en instancia la Autoridad.
Artículo 174°.- El empresario ordenará la colocación de un letrero en la puerta del toril antes de la salida de cada toro para lidiarse, en el que se consigne su número, nombre, edad, peso, divisa y ganadería de su procedencia.
Artículo 175°.- El peso mínimo de los toros en plazas de primera categoría será de 450 kg. En vivo o su equivalente de 258 kg. en el camal; de 420 kg. en las plazas de segunda y de 380 kg. en los de tercera categoría. El pesaje se efectuará al llegar el toro a la plaza.
La empresa deberá disponer de una balanza automática o semiautomática, cuyo modelo contará con la certificación de Entidad Oficial autorizada, lo que se verificará con anticipación por la Autoridad, conjuntamente con el cajón y aparejos del sistema, ofreciéndose todo tipo de control para garantizar que el toro tenga el peso reglamentario.
Artículo 176°.- No se aceptarán que tomen parte en corridas formales, toros menores de cuatro años, ni mayores de seis, debiendo tener buena presentación y no serán aceptados los que reunido estas condiciones, estén escobillados, hormigones, cojos, mogones, despeados, tuertos, mal encornados, que presenten contrarroturas o cornadas; y en general cualquier defecto que a juicio de la comisión examinadora, los incapacite para la lidia.
Cuando las reses sufran accidentes que deterioren en forma leve sus defensas el ganadero o propietario podrá solicitar a la Autoridad la autorización para arreglarlos de forma que puedan ser útiles para la lidia, esta operación se realizará el día y hora que señale la Autoridad en presencia de un delegado de la misma y con intervención de los veterinarios oficiales.
Las reses astilladas, escobilladas o despitorradas y los mogones y hormigones podrán ser lidiadas en novilladas picadas, siempre que se incluya en el cartel del festejo y con caracteres visibles, la advertencia “Desecho de corral por defectuosos de cornamenta”
Las reses destinadas al toreo de rejones podrán ser las indicadas para corridas de toros o novilladas con picadores.
En el toreo de rejones y en las novilladas sin picadores, las astas, si previamente está anunciado así en el cartel, podrán ser manipuladas y realizadas las mermas de las mismas en presencia de un veterinario designado por la Autoridad sin que la merma pueda afectar a la clavija ósea.
En los restantes espectáculos las astas de las reses podrán ser manipuladas o emboladas cuando las características de las mismas implique grave riesgo.
Artículo 177°.- Cuando la Presidencia, por cualquier circunstancia ordene el encierro de una res, todo el personal de las cuadrillas se retirará inmediatamente a los burladeros y sólo en el caso que no se pueda lograr que el toro se entrope con las madrinas, la Presidencia ordenará que uno o más de los banderilleros procuren el encierro, valiéndose de su capote y en último caso podrá disponer la muerte del toro a estoque o puntilla.
Artículo 178°.- Durante el tiempo que los toros permanezcan en los corrales habrá constantemente, además de los vaqueros, dos efectivos de la Policía para impedir la entrada a toda persona a fin de evitar que se alborote el ganado.
Artículo 179°.- Se castigará severamente a los que de cualquier manera lastimen a las reses o intenten hacerlo. El enchiqueramiento se hará tres horas antes de comenzar la corrida, los chiqueros serán completamente oscuros, para este fin estarán cerrados por todas partes.
Después del segundo reconocimiento veterinario, queda terminantemente prohibido acudir a los corrales para ver el ganado.
Quedan exceptuados de esta disposición, el personal perteneciente a la Autoridad, la empresa y la ganadería.
Artículo 180°.- Si alguna de las reses por lidiarse presentase señales de haber recibido golpes o maltratos después de la inspección veterinarias, se impondrá al que resultase culpable, la sanción que la Autoridad estime procedente, haciéndolo responsable por daños y perjuicios, así como a la persona que lo hubiera inducido a tal proceder y se reemplazará a las reses dañadas por otras de buenas condiciones.
Artículo 181°.- Los veterinarios y el Presidente, se constituirán inmediatamente después de concluida la corrida en el camal de la plaza con citación de la empresa, el ganadero o propietario de las reses o sus representantes legales, a fin de efectuar un reconocimiento de la dentadura de cada una de las reses muertas y dictaminar sobre el estado de las astas, especificando si han sido cortadas, limadas o arregladas. Del examen que practiquen los veterinarios, éstos pasarán un parte escrito a la Autoridad, bajo responsabilidad.
Artículo 182°.- Cuando alguna o algunas de las reses lidiadas, no alcancen la edad reglamentaria, al ganadero o propietario de ellas, se le impondrá la sanción prevista en este Reglamento.
Artículo 183°.- Por cada res que según el examen veterinario y debidamente comprobado presente sus cuernos artificialmente mermados, se impondrá una sanción al dueño de la ganadería o al propietario en su caso así como a la empresa organizadora. La reincidencia llevará consigo además de la sanción pecuniaria, la prohibición de lidiar sus reses durante el tiempo que señale este Reglamento.
Artículo 184°.- Los ganaderos nacionales dedicados a la cría de reses de lidia que no estén afiliados a las Asociaciones Gremiales oficialmente reconocidas, están obligados en garantía del público y de ellos mismos a registrarse en la Municipalidad Distrital del Rímac, donde se llevará el Libro de Registro correspondiente
El Consejo Distrital del Rímac remitirá copia certificada del registro actualizado de las ganaderías inscritas y existentes a la fecha de promulgación de este Reglamento.
No se permitirá que se lidien en espectáculos taurinos públicos, reses de ganadería de casta no registradas o con distintivos diferentes a los consignados en los registros. La Autoridad y las Asociaciones de ganaderías oficiales les garantizan el uso de dichos distintivos, no inscribiendo ganaderías con distintivos iguales, sobre todo en cuanto al hierro se refiere, impidiendo cualquier imitación al respecto.
Artículo 185°.- Para registra una ganadería, ésta debe estar formada por un pie no menor de 30 vacas y un semental que procedan de ganaderías registradas, cuyas reses se hayan lidiado en corridas de toros. No se permitirá que se lidien en corridas formales toros de ganaderías no registradas y/o con distintivos diferentes a los consignados en los registros.
Artículo 186°.- No podrán estrenarse en corridas formales en plazas de primera categoría, toros de ganaderías nacionales nuevas si antes no ha dado con ganado de ese hierro, una novillada completa con picadores en la misma plaza, con buenos resultados a juicio del Consejo Taurino. Esta formalidad quedará sin efecto cuando las ganaderías nacionales estén formadas con vacas y sementales extranjeros de reconocido prestigio e inscritas en su lugar de origen.
Artículo 187°.- La antigüedad de una ganadería nacional se cuenta desde que lidia un encierro completo de corridas de toros con el nombre, hierro, divisa y señal de oreja en la Plaza de Toros de Acho – Lima.
Artículo 188°.- El orden de salida de los toros o novillos de reemplazo será indicado por el ganadero o propietario de las mismas, debiendo siempre programarse por delante, a las reses del mismo hierro de la ganadería titular.
Artículo 189°.- Si después de efectuado el sorteo, se inutilizase en los corrales algunos de los toros designados para la lidia, se verificará el defecto por los veterinarios y la Presidencia dispondrá que se reemplace por el primer sobrero.
Artículo 190°.- Cuando a juicio del ganadero o de su representante, algunas de las reses lidiadas merezcan ser conservadas como semental, por su bravura y condiciones zootécnicas, el ganadero o su representante podrá dirigirse a Presidencia solicitando se le perdone la vida, lo cual le podrá ser otorgado siempre que el público lo apruebe.
Artículo 191°.- No podrán lidiarse en plazas de primera categoría, tanto en corridas de toros como en novilladas con picadores, reses de ganadería de media casta y/o cuneras. Se entiende por media casta a aquellas que están formadas por sementales de ganaderías registradas como de pura casta con hembras cuneras o de media casta o viceversa.
Artículo 192°.- Las ganaderías de media casta que estén formadas a base de sementales de casta, de dehesas extranjeras o nacionales registradas y vacas cuneras, podrán lidiar sus productos en novilladas sin picadores, no así en corridas de toros o en novilladas con picadores, debiéndose en todo caso aportar a la Autoridad, los datos y comprobantes que acrediten la adquisición de dichos sementales que tendrán que provenir de ganaderías que se lidien en corridas de toros.
Artículo 193°.- Queda prohibida la lidia de ganado cunero en espectáculos públicos en la Plaza de Acho.
Artículo 194°.- Está prohibido lidiar reses que hayan sido toreadas con capote o muletas.
DEL SORTEO
Artículo 195°.- La Autoridad o la persona que ésta designe, efectuará a las 11.00 a.m. del día de la corrida el sorteo de los toros en la forma siguiente:
a) Los espadas o sus representantes, se pondrán de acuerdo para determinar equitativamente los toros que deben formar cada lote.
En el caso de discrepancia la Autoridad arbitrará en fallo definitivo.
b) Formados los lotes, la Autoridad tomará razón exacta de cada uno de ellos y en su presencia se sortearán para designar el lote correspondiente a cada matador, comenzando el de mayor antigüedad o quien lo represente, continuando la designación con el mismo criterio.
c) Los matadores o sus representantes indicarán el orden en que se deseen lidiar los toros que les haya tocado en suerte, el que se observará rigurosamente.
d) Si a la hora señalada para el sorteo no estuviera presente el matador o su representante, éste se realizará sin su presencia.
Artículo 196°.- Solamente tendrán derecho a ingresar a los corrales de la Plaza al momento de efectuarse el sorteo, los diestros anunciados o sus representantes (apoderados y cuadrillas), la empresa, la Autoridad, el ganadero o su representante.
Después del sorteo queda terminantemente prohibido acudir a los corrales para ver el ganado, quedando exceptuados de esta disposición, el personal perteneciente a la Autoridad, policía, ganadería y empresa.
DEL EXAMEN DE LAS CARNES
Artículo 197°.- En el examen post morten, el veterinario cuidará de reconocer la carne de las reses y si encontrase en ella alguna enfermedad que lo haga inaparente para el consumo humano, pasará inmediatamente un parte a la Presidencia, con el objeto de que ésta disponga su inmediata incineración.
Artículo 198°.- Si por cualquier circunstancia, algún ganadero, por la bravura de la res lidiada, o el matador, solicitaran de la Autoridad conservar la cabeza de aquella, podrá accederse a sus deseos, siempre que con anterioridad hayan sido examinadas sus astas por los veterinarios de servicio para comprobar que no han sido manipuladas en ningún sentido.
DE LA DIVISA
Artículo 199°.- Será un arponcillo de hierro con un peso de 10 á 12 gramos, con una longitud de 88 mm., terminado en doble arpón, cuya distancia máxima entre sus aspas es de 8 mm. Aproximadamente en su parte media; a 4 cm de distancia a contar desde la punta, presentará un orificio por el que pasarán unas cintas de seda combinadas según los colores adoptados por el ganadero y aseguradas en forma de lazo y cosidas para mayor sujeción.
DE LAS LIDIAS
CAPITULO IX: DE LAS OPERACIONES PRELIMINARES Y MATERIAL PARA LA LIDIA
Artículo 200°.- En la mañana del día en que haya de celebrase el espectáculo se trazarán en el piso del redondel, con pintura de color blanco, dos circunferencias concéntricas con una distancia tomada desde el estribo de la barrera, la primera de siete metros y la segunda de nueve. De la primera, no podrán avanzar los picadores al situarse para la suerte de varas y la segunda no la rebasará la res al ser colocada para ella.
Se restablecerán los círculos determinados en el párrafo anterior, en aquellos puntos de donde por las incidencias de la lidia, hubiese desaparecido.
Artículo 201°.- Es obligación de la empresa desaparecer del ruedo de la plaza, los baches y cualquier otro defecto que se produjera, cuidar del aseo de la totalidad de la plaza y riego del redondel, procurando que esta operación se haga en la forma que la lidia se efectúe sobre terreno húmedo, de manera que no levante polvo.
Artículo 202°.- En la Plaza de Acho, por ser Monumento Histórico Nacional, queda terminantemente prohibido poner anuncios, adornos en el piso del redondel y en cualquier lugar de la Plaza, dentro o fuera del ruedo, a excepción de los anuncios móviles detallados en el presente Reglamento.
Artículo 203°.- La empresa presentará en las plazas de primera categoría, el día de la corrida a las 11 a.m. los siguientes útiles:
a) Una montura por cada caballo de la cuadra más una de repuesto con todos sus accesorios, según modelo oficial, debiendo ser los bastos de cuero, los estribos serán los reglamentarios, llamados de quilla, pero sin aristas que puedan dañar a la res.
b) De cuatro a seis petos protectores para los caballos en la suerte de pica, según modelo oficial.
c) Dos garrochas de madera aparente, para cada picador que actúe.
d) Veinticuatro pares de banderillas de las corrientes de 70 cm el palo, con arpón en forma de anzuelo, que medirá 6 cm el hierro, el arpón de 4 cm y 1.6 cm de ancho.
e) Diez pares de banderillas negras, con 70 cm el palo, enfundadas en papel rizado en negro, el acero será de 8 cm y el arpón de 61 mm y un ancho de 2 cm, la separación entre el terminar del arpón y el cuerpo del mismo 12 mm.
f) Seis pares de banderillas de las denominadas cortas.
g) Seis lazos fuertes para utilizarlos en el arrastre de los caballos muertos.
h) Un tiro de mulas o caballos debidamente adiestrados y enjaezados, con su correspondiente atalaje.
i) Dos juegos de trabas, un acial y un sacabocado para correas.
j) Dos carretillas de mano, cuatro lampas y cuatro escobas.
k) Cuatro metros cúbicos de arena.
l) La empresa instalará en el camal de la plaza, dos tecles, una romana, una percha para menudencia, dos mangueras para el lavado de la carne, 32 ganchos de fierro galvanizado para colgar las reses descuartizadas y cuidará de la perfecta conservación de los servicios de agua, luz eléctrica, zócalo de concreto, pisos del mismo material y pintura en general.
DEL SERVICIO DE CABALLOS
Artículo 204°.- Un día antes del espectáculo, la empresa presentará en la cuadra de las plazas de primera categoría, de cuatro a seis caballos útiles para el fin que se determine.
Artículo 205°.- La víspera del día del espectáculo y a la hora que la Autoridad indique, se efectuará la prueba de caballos.
Artículo 206°.- Todos los caballos, una vez aprobados y provistos de sus petos serán probados por los picadores en la mañana del día de la corrida, antes de hacerse el apartado de las reses a lidiar, en presencia de la Autoridad, los veterinarios de servicio y de la empresa, para comprobar si ofrecen la necesaria resistencia, están embocados, dan el costado y el paso atrás y son dóciles para el mando, eligiendo cada picador por orden de antigüedad el que haya de utilizar en la lidia, pero sin que en manera alguna puedan rechazar aquellos que a juicio de los veterinarios reúnan las condiciones exigidas. Terminada la prueba, cada picador elegirá la silla que ha de utilizar, que acomodará a su gusto y estatura, para no retrasarse a pretexto de arreglar los estribos ni por ningún otro motivo, cuando hayan de hacer uso del caballo.
Artículo 207°.- Los caballos desechados en el reconocimiento a que se hace mención en el artículo anterior y en el primer párrafo de éste; así como los resabiados a consecuencia de la lidia, a juicio de los picadores y de conformidad con los veterinarios, no podrán ser utilizados más en estos espectáculos, a cuyo efecto se les practicará una perforación en la oreja de centímetro y medio para evitar el cambio de los caballos reseñados. La Autoridad dispondrá además de la vigilancia conveniente y que se ponga al cuello de cada uno de los admitidos un precinto metálico de cordón rojo.
Artículo 208°.- Si al empezar el espectáculo se encontrase en la cuadra algún caballo sin la marca en el precinto indicado en el artículo anterior, la empresa se obligará a reponerlo o sustituirlo en el acto por los ya marcados.
Artículo 209°.- Queda terminantemente prohibido maltratar a los caballos con crueldad en el momento de las suerte y taparles ambos ojos.
DE LOS PETOS
Artículo 210°.- La empresa cuidará que en el guadarnés se encuentren los atalajes y monturas necesarias, en buen estado de conservación. De igual manera habrá de estar previsto de petos y protectores para los caballos en número de cuatro a seis, cuyas características esenciales serán las siguientes: dos lonas con un relleno de algodón unido todo ello por un moteado de estambre, un faldoncillo enguantado del largo suficiente para proteger la braga del caballo; su terminación estará guarnecida por ribetes de cuero, correas de abrochar y desabrochar, tirantes en la parte central para evitar la subida de los estribos. Su peso no podrá exceder de 40 kilos, con una tolerancia de cinco kilos por el aumento que pudiera producirse después de su repetido uso. Estos deberán ser pesados en la mañana del espectáculo y precintados.
Artículo 211°.- Los petos admitidos serán depositados en el lugar apropiado del guadarnés hasta una hora antes de comenzar el espectáculo, momento en que serán desprecintados por el delegado de la Autoridad en presencia de la empresa y picadores, para ser puestos a los caballos.
Aquellos que por su formato, materiales empleados en su fabricación y peso no reunieran las condiciones determinadas serán desechados, estando obligada la empresa a reponerlos en el acto.
Artículo 212°.- En todas las corridas, novilladas y festivales en que actúen picadores, la empresa queda obligada a tener expeditos los petos reglamentarios, reparándolos inmediatamente que sufran algún desperfecto, para dejarlos en buenas condiciones de uso.
Artículo 213°.- La Autoridad no permitirá que salgan al ruedo picadores montados en caballos desprovistos de sus respectivos petos.
DE LAS PUYAS
Artículo 214°.- Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán en número de dos para cada picador que actúe, las que serán afiladas para cada espectáculo.
Artículo 215°.- Las puyas tendrán la forma de pirámides triangulares con aristas o filos rectos, de acero cortante y punzante, afiladas, no atornilladas al casquillo sino con espigón remachado y sus dimensiones apreciadas con el escantillón modelo serán de:
- 29 mm de largo en cada arista, por 19 mm de ancho en la base de cada cara o triángulo. Estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierto de cuerda encolada, de tres milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, cinco a contar del centro de la base de cada triángulo, 30 mm de diámetro en su base inferior y 60 mm de largo terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 50 mm desde un extremo a la base del tope y un grosor de 8 mm.
- En poder del delegado de la Autoridad obrará constantemente un escantillón para poder comprobar estas medidas.
- Al montar las puyas se cuidará que una de las tres aristas que la forman quede hacia arriba, o sea coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel del toro y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada. El largo total de la garrocha, es de 2.45 a 2.70 mts. El delegado de la Autoridad que asista al acto de reconocimiento de las puyas, requerirá la presencia de los representantes de la empresa, picadores y ganaderos, levantándose un acta que firmarán conjuntamente con el delegado que actuará como secretario.
- En las novilladas picadas se utilizarán puyas de las mismas característica indicadas, pero se rebajarán en 3 mm la altura de la pirámide.
Artículo 216°.- El picador que con conocimiento utilizara la puya que no reúne las condiciones establecidas, será sancionado conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 217°.- Las puyas serán presentadas a la autoridad antes de cada corrida para que si las encuentra conforme, las selle en la parte del acordelado, debiendo precintar la caja que las encierra.
Artículo 218°.- En la puerta de arrastre habrá una bastonera con su respectiva puerta y candado, donde se colocará las garrochas con sus puyas después de su medición, conservando las llaves el representante de la Presidencia hasta antes de comenzar el espectáculo. Al empezar el espectáculo corrida, las garrochas deben permanecer a la vista del público custodiado por un representante de la Autoridad y entregadas a los picadores por un encargado de ese servicio, no permitiéndose asistir a dicha operación a representantes de picadores ni ganaderos, debiendo el delegado de la Autoridad mandar recoger y hacerse cargo de las puyas que se hubiesen desarmado y las que penetrasen en las reses más de lo que marque el escantillón a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de haberse reemplazado la puya reglamentaria.
Artículo 219°.- El representante de la Autoridad deberá conservar bajo su custodia y responsabilidad, todas las puyas que se utilizasen en la lidia, hasta media hora después de terminado el espectáculo, por si cualesquiera de los interesados solicitara se lleve a cabo una comprobación.
DE LAS BANDERILLAS
Artículo 220°.- Las banderillas, una vez reconocidas, se guardarán en el lugar destinado a este servicio y se utilizarán de acuerdo a lo que dispone este Reglamento.
Artículo 221°.- Las banderillas serán de acuerdo a lo que preceptúan los incisos d), e) y f) del artículo 203°.
DE LOS SERVICIOS DE CABESTROS
Artículo 222°.- En las Plazas de primera categoría, la empresa deberá tener dispuestos en los corrales de la plaza para permanecer durante el espectáculo, cinco cabestros y dos arrieros con látigo para que en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salgan al ruedo a fin de encerrar al toro que deba ser retirado del redondel.
DEL TIRO DE ARRASTRE
Artículo 223°.- Deberá existir un tiro de arrastre o “mulillas” con sus correspondientes arneses y adornos al estilo tradicional. Estas mulillas en número de 3 ó 4 se procurará que sean de suficiente alzada, sanas, fuertes y gordas y lo suficientemente adiestradas. En ningún caso se permitirá que el arrastre se efectúe en vehículos de tracción manual o mecánica.
DE LOS SERVICIOS
CAPITULO X: DEL SERVICIO DE LA PLAZA
Artículo 224°.- Bajo el título de dependencia se comprende a los grupos empleados que con un específico cometido tienen intervención en cualquier clase de espectáculo taurino, cuales son: porteros, acomodadores, areneros, carpinteros, timbaleros, clarineros, mozos de caballos, puyas y banderillas, alguacilillos, torileros, vaqueros. Todos ellos usarán uniforme, llevando un distintivo con el correspondiente número, en gruesos caracteres, que hará relación al de su matrícula en la administración de la plaza. La empresa bajo su exclusiva responsabilidad, cuidará de que estos uniformes estén en cuantos festejos se celebren, en perfectas condiciones de conservación y limpieza. Queda prohibido en Plazas de Primera categoría la inclusión de propaganda comercial en dichos uniformes.
DE LOS MEDICOS VETERINARIOS
Artículo 225°.- El Consejo Taurino designará a dos profesionales médicos veterinarios idóneos, debidamente registrados en su Colegio respectivo, para el fin del control veterinario en los aspectos que le competen según este Reglamento de espectáculos Taurinos.
Artículo 225°.- El Consejo Taurino designará a dos profesionales médicos veterinarios, especialistas en ganado de lidia, con registro del Colegio Médico Veterinario, quienes estarán a cargo del control veterinario de la ganadería según lo dispuesto en el presente Reglamento.”
Artículo 226°.- Serán funciones del Médico Veterinario:
a) Efectuar el reconocimiento de todas las reses y caballos, observando primeramente, su estado general de salud y en caso de advertir una posible enfermedad contagiosa o parasitaria, ordenar las medidas sanitarias provisionales.
b) En la mañana del día del espectáculo efectuar el segundo y último reconocimiento de las reses para la lidia antes de celebrarse el sorteo.
c) Rechazar y comunicar al Presidente, las reses que a su juicio no reúnan las condiciones de salud requeridas para ser lidiadas y muertas en plaza.
d) Efectuar el reconocimiento post mortem de las reses lidiadas, a fin de comprobar la edad en la boca, la merma de las defensas de los toros o la merma fisiológica por drogas u otras causas, asimismo, comprobará si las reses fueron heridas con la espada en el ijar o costillar con fines de disminuirlas en sus facultades o para acelerar su muerte.
e) A solicitud de la Presidencia o de la parte interesada se llevará a cabo el examen complementario siendo su costo asumido por la empresa cuando lo solicita la Presidencia y en caso de terceros, éstos asumirán los costos respectivos.
La empresa podrá solicitar la intervención de un médico veterinario a pedido de parte y en caso de existir discrepancia, la Autoridad designará un perito veterinario dirimente.
f) Comprobar la alzada y aptitud física de los caballos destinados a la suerte de varas.
g) Las demás que le asigne el Reglamento.
Artículo 227°.- Si se llegase a comprobar que los Médicos Veterinarios han dado pase a reses que no reúnan las condiciones de salud establecidas en el presente Reglamento, dichos profesionales serán suspendidos o destituidos del cargo.
DE LOS ACOMODADORES, BOLETEROS, PORTEROS
Artículo 228°.- La empresa cuidará que haya el número suficiente de acomodadores, boleteros y porteros que atiendan a los espectadores y las puertas del callejón cuando fuese necesario.
Cualquier reclamación sobre la conducta incorrecta del citado personal, será puesta en conocimiento de la Autoridad y/o de la empresa para los fines correspondientes.
DE LOS MOZOS DE CABALLOS O MONOSABIOS
Artículo 229°.- Cuando se ejecute la suerte de varas, asistirán a los picadores seis monosabios, de los cuales dos estarán dedicados a auxiliar a los picadores en las caídas que éstos sufran, para arreglarles las monturas, a montar y entregarles la garrocha; otros dos se dedicarán a sujetar y a retirar los caballos que resulten heridos pero en condiciones de poder retirarse por sí mismos del redondel, a quitarles la silla y las bridas después de muertos y los dos mozos restantes permanecerán en el interior de la cuadra de caballos para atender todo lo conveniente a este servicio. Los mozos encargados de los servicios indicados en el redondel, se retirarán a la cuadra en cuanto concluya la suerte de varas y no volverán a salir al ruedo hasta que vuelvan de nuevo a actuar los picadores.
También cuidará dicho personal de levantar las monturas sin arrastrarlas y no quitar la brida a los caballos hasta que hayan muerto.
Artículo 230°.- Queda prohibido a los referidos mozos, hacer recortes, llamar de algún modo la atención de la res, excepto cuando se trate de hacer un quite a un diestro en ocasión de peligro, llevar a los caballos del bocado para ponerlos en suerte.
DE LOS ARENEROS
Artículo 231°.- Durante el espectáculo habrá un depósito de arena y una pareja de servidores con dos espuertas o carretillas llenas y dos vacías cuya finalidad de las primeras será la de cubrir en el momento, la sangre que arrojan los caballos y toros, y las segundas forradas de hule para recoger con toda rapidez y esmero posible los despojos de aquellos, utilizando un palo de 50 cm de largo con doble gancho de hierro en la punta, para poder colocarlos en las espuertas.
También dispondrán de cuatro lazos para el arrastre de las reses y caballos muertos que habrá de hacerse por el tiro de arrastre, sacando primero aquellas. En las plazas donde por carecer de barrera no disponen de callejón, los utensilios que quedan mencionados en el párrafo anterior, estarán situados en lugar interior más próximo a las salidas del ruedo.
Estos mismos servidores serán los encargados, después del arrastre de cada res, de limpiar el ruedo y corregir las desigualdades producidas en él durante la lidia.
Artículo 232°.- Habrá ocho personas para el servicio de arrastre y limpieza del redondel, quienes se ocuparán de recoger la sangre barriendo el piso y cubriéndolo con arena.
DE LOS MULILLEROS
Artículo 233°.- Al verificarse el arrastre, que se hará con la mayor rapidez, se sacará primero a la res y después a los caballos muertos si lo hubiese, pero si muere algún caballo en el redondel durante la lidia de algún toro que hubiese sido castigado con banderillas negras, se sacará primero al caballo y en último término al toro.
Artículo 234°.- Los mozos que guíen el tiro de arrastre ocuparán un burladero, construido en el callejón al lado derecho de la puerta, sin que se permita en él la permanencia de personas ajenas a este servicio.
Artículo 235°.- En el caso que se diera la vuelta al ruedo a un toro sin orden de la Presidencia, el Jefe del servicio de arrastre será sancionado.
DE LOS TORILEROS Y MOZOS DE BANDERILLAS
Artículo 236°.- Los torileros y mozos de banderillas, uno al menos en cada cometido, serán los encargados respectivamente, de abrir los toriles para la salida de las reses y dar las banderillas a los diestros, así como recoger del suelo las banderillas caídas, en el momento oportuno. Este personal deberá llevar el traje de luces o algún distintivo que indique su cometido.
DE LOS CARPINTEROS
Artículo 237°.- La empresa deberá contratar un carpintero para la plaza el cual se encargará de componer los desperfectos que se produzcan como consecuencia de la lidia.
DE LOS ALGUACILILLOS
Artículo 238°.- Los alguacilillos en número de 1 ó 2 en plazas de primera categoría estarán ataviados a la usanza de la época de Felipe IV y una vez efectuado el despeje a caballo, solicitarán a la Presidencia las simbólicas llaves de los toriles. Marcharan en la misma forma al frente de las cuadrillas durante el paseíllo, dejando un mínimo de 10 metros de distancia de los diestros. Igual distancia conservarán los chalanes si salen en caballo de paso. Cumplida esta misión permanecerán en el burladero señalado para ellos en el callejón.
Será el alguacilillo más antiguo el único autorizado para comunicar las órdenes de la Presidencia a los lidiadores y demás personas de servicio de plaza, así como también para entregar a los espadas los apéndices que les hayan sido otorgados por aquella.
Las cabalgaduras y el vestuario para estos servicios serán suministrados por la empresa.
DE LOS TIMBALEROS Y CLARINEROS
Artículo 239°.- El timbalero y el clarinero son los encargados de anunciar los cambios de suerte y las demás decisiones de la Presidencia son sus instrumentos y estarán ubicados en el Palco del Presidente.
DE LA BANDA DE MUSICA
Artículo 240°.- La Banda de Música que amenice el espectáculo estará situada lo más distante posible de la puerta de chiqueros y actuará en el paseo de cuadrillas, en los intermedios de la lidia o durante ella cuando banderillean los matadores, y en las faenas de muleta, sólo cuando lo ordene la Presidencia, mostrando un pañuelo celeste.
Artículo 241°.- El repertorio musical a ejecutarse en el espectáculo será aprobado por la empresa y ordenada su ejecución por la Presidencia. Los derechos de autor de las piezas musicales a ejecutarse, si los hubiera, se sujetarán a lo dispuesto por la ley de la materia.
OTROS SERVICIOS
Artículo 242°.- En el plano de la meseta de los toriles, en aquellas plazas donde exista, no habrá más personal que el mayoral y los dependientes necesarios para colocar las divisas y hacer pasar las reses de un chiquero a otro. Las troneras por donde esta operación se verifica deberán estar hechas de manera que no ofrezcan riesgos de accidente.
Artículo 243°.- En el burladero ubicado debajo del palco de la Presidencia, se situará un delegado de éste, con el fin de poder trasmitir tanto a los policías destacados en la plaza como a los alguacilillos; las órdenes a impartirse por la Autoridad Suprema. La Policía y los alguacilillos estarán a órdenes de la Presidencia durante la corrida.
Los vendedores ambulantes de refrescos y otros, podrán circular sólo antes de la función y durante el arrastre de cada toro y sólo por sitios que no causen molestias al público, no estándoles permitido arrojar sus mercaderías de un lado a otros de la plaza.
Artículo 244°.- Los monosabios usarán uniforme compuesto de gorra y pantalón azul con franja blanca y blusa roja.
Artículo 245°.- Los vendedores ambulantes de refrescos y otros, podrán circular sólo antes de la función y durante el arrastre de cada toro y sólo por sitios que no causen molestias al público, no estándoles permitido trasladar sus mercaderías de un lado a otro de la plaza.
Artículo 246°.- Queda terminantemente prohibido el ingreso de carretillas de ambulantes al recinto de la plaza. Solamente se permiten cantinas y puestos de venta establecidos debidamente autorizados.
CAPITULO XI: DEL SERVICIO MEDICO
Artículo 247°.- El servicio médico es una dependencia de carácter obligatorio en todas las plazas de toros permanentes, en donde se dará atención médico-quirúrgica de urgencia a los lidiadores, empleados de plaza y espectadores que por la naturaleza de sus lesiones así los requieran.
Artículo 248°.- Para los espectáculos taurinos a realizarse en la Plaza de Acho, el Capítulo Peruano de la Sociedad Internacional de Cirugía Taurina, hará llegar a la autoridad municipal, el nombre del médico jefe y de los especialistas que con carácter obligatorio, atenderán en el Servicio Médico durante la realización de dichos espectáculos. El personal médico acreditará tener menos de 70 años de edad.
Como Jefe del Servicio Médico deberá nombrarse a un cirujano general, con estudios de postgrado de especialización y con registro de especialista en Cirugía General e inscrito como tal en el Colegio Médico del Perú.
Los médicos que conforman el grupo básico de especialistas en la atención de los heridos por asta de toro y del público asistente serán:
- Cuatro cirujanos generales
- Dos cirujanos vasculares
- Dos anestesiólogos
- Dos hematólogos
- Dos cardiólogos y
- Dos internistas
Con dichos profesionales, el Jefe del Servicio Médico conformará dos grupos, uno de turno y el otro de retén por la eventualidad de que sus servicios fuesen necesarios.
Artículo 249°.- En la Plaza de Acho, los honorarios que corresponden a todo el personal médico, serán abonados por la empresa y su monto será equivalente al valor de cinco entradas de barrera de Sombra del espectáculo que se realice.
Además la empresa entregará para el Servicio Médico, cinco contrabarreras del tendido 2 de Sombra, y 8 entradas de la fila 10ª en el tendido 2.
Artículo 250°.- La empresa para llevar adelante la realización del espectáculo taurino, presentará a la autoridad municipal, bajo responsabilidad susceptible de sanción, previamente la aprobación del informe por parte del Jefe del Servicio Médico, en el que se indique que la dependencia de la plaza a su cargo, reúne las condiciones mínimas necesarias para el fin a que está destinada, sin perjuicio de la verificación por la Autoridad.
Artículo 251°.- La empresa contando con la opinión favorable del Jefe del Servicio Médico, otorgada por escrito, contratará y asumirá los honorarios del personal auxiliar de enfermería y del servicio de ambulancia.
Artículo 252°.- La empresa, con la debida antelación, proporcionará los pases de ingreso a la plaza a los médicos, personal de enfermería y del servicio de ambulancia, que laboran en el Servicio Médico de la plaza, comunicando la relación del personal a la Autoridad.
Artículo 253°.- Los médicos del equipo de turno, deberán concurrir al local del Servicio Médico una hora antes del inicio del espectáculo y constatarán que su implementación sea adecuada y reglamentaria.
Media hora antes de empezar el espectáculo, el Presidente de la misma, el Jefe del Servicio Médico y un representante de la Sanidad Municipal, otro de la empresa y uno de los toreros peruanos, harán la inspección final.
Cualquier deficiencia, se comunicará por escrito al Presidente de la corrida para que adopte las medidas correspondientes.
Artículo 254°.- En el transcurso del espectáculo, todo el personal médico permanecerá en los burladeros que tiene asignados en el callejón de la plaza, muy próximo al local del servicio médico. Estos burladeros serán ocupados exclusivamente por el personal facultativo del servicio médico de la plaza.
Artículo 255°.- El personal auxiliar de enfermería, así como el del servicio de ambulancia, deberá permanecer en sus puestos con el fin de dar atención inmediata o trasladar a un centro asistencial a los accidentados que lo requieran.
Artículo 256°.- Las vías de acceso al Servicio Médico, deben estar libres desde el momento que ingrese el público a la plaza hasta su total evacuación y delante de sus puertas de acceso, no se permitirá ningún tipo de aglomeraciones.
Artículo 257°.- Cuando ingrese algún accidentado al Servicio Médico, los miembros de la Policía Nacional, impedirán el ingreso a este local a toda persona ajena, salvo aquellos que autorice el Jefe del Servicio.
Artículo 258°.- El local del Servicio Médico en las plazas de primera categoría estará ubicado en un lugar próximo al ruedo y desde éste tendrá una vía de acceso directo hasta las salas de atención médica de urgencia. Deberá tener servicios de luz, agua, desagüe y teléfono que funcionen adecuadamente, contando además con un equipo de iluminación de emergencia.
Las instalaciones mínimas con que debe contar son:
- Un quirófano de 6x5x3.50 mts con pisos y paredes recubiertos por losetas de cerámica, techos y puertas macilladas y pintadas.
- Una Sala de examen y de exploración de 6x5x3 mts., con pisos y paredes recubiertos por losetas de cerámica, techos y puertas macilladas y pintadas.
- Una Sala de recuperación y reposo con el espacio suficiente para contener cuatro camillas rodantes.
- Un baño completo.
- Un vestidor y lavatorios para el personal que ingrese al quirófano.
- Una habitación destinada a almacén en la cual también puedan colocarse los equipos de esterilización y la refrigeradora para la sangre y vacunas.
- Una pequeña oficina con escritorio para el jefe del servicio.
Artículo 259°.- El local del servicio médico en las plazas permanentes de segunda y tercera categoría, deberá estar próximo al ruedo y tener un acceso directo desde ésta.
Tendrá dos salas de 6x5x3.50 mts., comunicadas entre sí, con sus paredes y pisos revestidos de losetas de cerámica, los techos, puertas y ventanas macilladas y pintadas. Contará con servicio de luz, agua, desagüe y teléfono.
La sala destinada a recuperación o reposo, tendrá baños lavatorios y casilleros para el personal asistencial así como cuatro camillas con ruedas con sus respectivos soportes para la administración de endovenosos. La otra sala destinada a quirófano, tendrá una salida directa hacia la ambulancia posibilitando el traslado rápido del herido.
Artículo 260°.- En las plazas no permanentes y/o portátiles, la Autoridad Municipal asesorada por el representante de sanidad distrital, sólo autorizará el espectáculo cuando la empresa presente el contrato del personal médico mínimo, el cual estará constituido por dos cirujanos y un anestesiólogo, del personal auxiliar de enfermería y el personal del servicio de ambulancia.
Además presentará el contrato de equipos, materiales y medicamentos cuyo uso es imprescindible para la atención de accidentados en un festejo taurino.
Si el personal médico, equipos, materiales y medicamentos, no se encontraran en la pieza treinta minutos antes del inicio del espectáculo, el Presidente de la corrida tomará las medidas reglamentarias pertinentes.
Artículo 261°.- La empresa organizadora del espectáculo taurino, será la responsable de implementar el local del Servicio Médico de la plaza de toros.
La implementación se hará según una relación proporcionada por el Jefe del Servicio en lo relacionado a mobiliario, equipos, materiales y medicamentos que permitan la rápida y eficiente atención de los accidentados en los espectáculos taurinos.
Artículo 262°.- En el quirófano del Servicio Médico de una plaza de toros son necesarios:
- Una mesa de operaciones
- Una lámpara cialítica
- Una lámpara accesoria de pie
- Una máquina de anestesia
- Una mesa para la máquina de anestesia
- Un monitor cardiaco
- Un equipo de aspiración
- Un balón de oxígeno
- Tres tubos endotroqueales
- Tres postes de soporte para administración de endovenosos
- Dos bancos giratorios
- Dos vitrinas para guardar materiales y medicamentos
- Instrumental quirúrgico para laparotomía y toracotomía
- Cuatro clamps vasculares
- Un bisturí eléctrico (opcional)
- Un desfibrilador (opcional)
- Campos y sábanas operatorias. Gasas estériles y suturas.
- Ropa y guantes estériles para los cirujanos.
- Anestésicos generales y locales; suero fisiológico, Dextrosa al 5%, Expansores plasmáticos, Sangre, Vacunas antitetánicas, Antibióticos, analgésicos, collarín cervical, vendas de yeso, equipo para traqueotomía.
Para la sala de examen y la de reposo se necesitan cinco camillas móviles con postes para venoclisis, una lámpara de luz de pié, seis equipos para curaciones, una esterilizadora o una pequeña cocina para hervir instrumental y una refrigeradora para colocar la sangre y las vacunas antitetánicas.
Artículo 263°.- Periódicamente, el Jefe del Servicio Médico actualizará el listado del mobiliario, equipos, materiales y medicamentos, de acuerdo con los avances de la ciencia médica.
DEL TOREO EN GENERAL: CAPITULO XII
DE LAS NOVILLADAS, BECERRADAS, TOREO COMICO, FESTIVALES Y OTROS DE LAS NOVILADAS
Artículo 264°.-
Las novilladas en las que actúen picadores se ajustarán a todo lo dispuesto para las corridas de toros a excepción de los que se especifica en el artículo siguiente.
Artículo 265°.- Las reses que se lidien en las novilladas con picadores podrán ser limpias o defectuosas, circunstancias que habrán de constar con caracteres visibles en el cartel de la novillada.
Las puyas que se empleen para los novillos se rebajarán en tres milímetros de altura de la pirámide, subsistiendo las demás características de las que se utilizan para los toros en los artículos pertinentes.
En cuanto a las anunciadas como desecho de corral y defectuosas, el reconocimiento se limitará a determinar si reúnen o no las condiciones de sanidad necesarias para la lidia e integridad de sus defensa, siendo admitidos los “mogones”, tuertos y desechados en el acto los hormigones de ambas defensas, ciegos y cojos de cualquier remo.
Artículo 266°.- La edad de las reses a lidiar en estas clases de espectáculos, limpias o defectuosas, será de tres a cuatro años y un peso mínimo de 320 kg en vivo.
Artículo 267°.- La falta o exceso de edad será sancionado en la forma de suspensión o multa según sea el caso.
Artículo 268°.- En las novilladas donde no actúen picadores, la edad de las reses será de dos a tres años, bien sean limpias o procedentes de desecho y su peso no podrá exceder en ningún caso de 210 kg en el camal.
DE LAS BECERRADAS
Artículo 269°.- Con el nombre de becerradas se entiende a aquellos festejos taurinos en los que se lidien reses machos que en ningún caso puedan exceder de dos años.
Artículo 270°.- Las reses para las becerradas serán reconocidas por los veterinarios que designe la Autoridad. A este reconocimiento asistirá el Director de Lidia que determinará a su criterio que se mermen las defensas.
DEL TOREO CÓMICO
Artículo 271°.- Las reses que se lidien en estos espectáculos no pueden exceder de dios años.
Artículo 272°.- En todo festejo cómico taurino deberá incluirse una parte seria en que se lidiará por lo menos una res macho. La parte seria del espectáculo se celebrará al comienzo del festejo y en el “paseíllo” los componentes de ella irán destacados delante de los integrantes de la cuadrilla cómica.
Artículo 273°.- Los lidiadores tanto serios como cómicos que tomen parte en funciones de toreo cómico no podrán matar a las reses, hacer uso de armas de fuego ni emplear en la lidia fuegos de artificio sobre las reses, arrastrarlas o causarles otro daño que no sea el de banderillas.
Artículo 274°.- Las cuadrillas bufas acreditarán su competencia por medio de carteles de actuaciones anteriores e informaciones periódicas.
DE LOS FESTIVALES
Artículo 275°.- Los festivales taurinos son los espectáculos en los que podrán lidiarse cualquier clase de reses a condición de que sean machos y que reúnan los requisitos de sanidad necesarios. Las puyas serán de novillos o toros, según los casos y los caballos de pica a emplear serán no menos de tres.
Artículo 276°.- Los diestros que toman parte en ellos, pueden ser de cualquiera de las categorías establecidas, incluyendo toreros retirados y aficionados, siendo obligatoria la inclusión en el cartel de un diestro en activo de nacionalidad peruana.
Artículo 277°.- En los espectáculos en que tomen parte aficionados no podrán anunciarse por ningún motivo, en otra forma que no sea becerrada o festival taurino.
Artículo 278°.- Las reses para festivales serán reconocidas por los veterinarios que designe la Autoridad, las mismas que pueden presentar sus astas despuntadas, lo que se hará constar en los carteles.
Artículo 279°.- En todo lo concerniente al orden y desarrollo del espectáculo, será según lo establecido para las corridas de toros, en lo que corresponde.
Artículo 280°.- Tanto los diestros o aficionados actuantes deberán ir vestidos de “traje corto”.
Artículo 281°.- Los festivales podrán ser de carácter benéfico o no benéfico, debiendo ser obligatorio incluir en el cartel carácter del mismo.
DE LOS ESPECTÁCULOS TAURINOS DE COMPETENCIA
Artículo 282°.- Son aquellos espectáculos en los que los organizadores promueven la participación del público, para que en competencia realicen las distintas suertes del toreo ante reses de casta.
Este tipo de espectáculos no se realizará en plazas de primera categoría.
CAPITULO XIII: REGIMEN DE SANCIONES
Artículo 283°.- Constituyen infracciones al Reglamento, las acciones u omisiones normadas en este capítulo y las contenidas en este Reglamento, así como las demás normas y resoluciones municipales.
Artículo 284°.- Las infracciones de espectáculos taurinos se clasifican en: leves, graves y muy graves.
Artículo 285.- Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracción tipificada, serán responsables de las mismas y de modo particular en sus casos, las siguientes: los empresarios taurinos, los organizadores, promotores, los ganaderos de reses de lidia; el personal del servicio médico, el personal médico veterinario que practique el reconocimiento de las reses de lidia; los lidiadores, auxiliares y demás profesionales taurinos en sus distintas categorías; los organizadores y promotores de los festejos taurinos, los espectadores y en general todo aquel participante del espectáculo. Es de responsabilidad de la empresa adoptar las medidas para que no se cometan transgresiones al Reglamento y normas concordantes.
Artículo 286°.- Las infracciones leves prescribirán al año, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años desde que se cometieron o conocieron. La iniciación del procedimiento interrumpe la prescripción, iniciándose el cómputo de nuevo plazo.
Artículo 287°.- Son infracciones leves todas aquellas no calificadas como graves o muy graves.
Artículo 288°.- Constituyen infracciones graves las siguientes:
a) Manipulación fraudulenta de las defensas de las reses de l lidia.
b) La falta de edad en la res de lidia, comprobada después del examen post mortem.
c) Administrar a las reses de lidia productos que disminuyan su fuerza e integridad física y orientadas a modificar artificialmente el comportamiento o actitud de la res.
d) La lidia en espectáculos públicos de reses toreadas con anterioridad.
e) La contratación y/o intervención en la lidia de personas no habilitadas o inhabilitadas.
f) La intervención de lidiadores, auxiliares y demás profesionales no anunciados previamente o la alteración sin previo aviso de la composición del cartel.
g) La suspensión no justificada de la corrida por parte de la empresa y/u organizadores y/o promotores.
h) Uso antirreglamentario de petos, puyas, banderillas y rejones necesarios para la lidia.
i) Actuación manifiestamente contraria a lo establecido para la suerte de varas.
j) Inasistencia injustificada o abandono de la corrida y la actuación deliberadamente antirreglamentaria en la lidia por parte de los profesionales taurinos.
k) La negativa a lidiar y dar muerte a la res sin causa justificada.
l) Reventa de localidades de espectáculos taurinos así como el incumplimiento en la reserva de los abonos por parte de la empresa, si los hubiere.
m) Incumplimiento de las condiciones normadas para la celebración de los espectáculos.
n) Provocación de situaciones de riesgo por parte del público, con lanzamiento de objetos y otros actos.
o) Manipulación, sustitución o retiro sin autorización de los precintos reglamentarios.
p) Resistencia o desobediencia deliberada a las órdenes del Presidente durante la celebración del espectáculo.
q) Sustitución de reses, lidiadores, luego de aprobado el cartel y anunciado el festejo, salvo casos de fuerza mayor debidamente comprobados.
r) Cuando la empresa permita la permanencia entre barreras de personas distintas a las autorizadas en este Reglamento o de personas sin ubicación numeradas en los burladeros del callejón.
s) No contar los acomodadores con una separata del Reglamento de espectáculos taurinos.
t) Permitir el uso de las escaleras como asientos.
u) No impedir la venta de bebidas y/o alimentos en los tendidos durante la lidia.
v) Obstaculización de la visibilidad del público por el vendedor.
w) Obstaculizar el pesaje, inspección de cuadras y demás labores y supervisión que ha de realizar el personal de servicio técnico de la Municipalidad.
x) Realización del espectáculo con falta y sin presentación a la municipalidad del, informe médico previo del Jefe del Servicio Médico.
y) No presentación o tardanza del lidiador al paseíllo.
La reiteración en dos faltas leves dentro de un año calendario será considerada como falta grave.
Artículo 289°.- Son infracciones muy graves:
a) La celebración de espectáculos taurinos con grave omisión de los requisitos previstos en este Reglamento.
b) Por realizarse el espectáculo sin la presencia del Presidente de la corrida.
c) Por efectuarse el espectáculo en desacato a la suspensión resuelta por el Presidente de la corrida.
d) El incumplimiento de las medidas médico sanitarias y/o de seguridad exigibles para salvaguardar la integridad física de cuantos intervienen o asisten a los espectáculos taurinos.
e) Por lidiar toros de regalo o solicitarlo al público o a la Autoridad.
f) Por lidiarse reses de ganaderías no registradas en la Municipalidad y/o asociaciones de ganaderías oficialmente reconocidas.
g) Por la venta de localidades que sobrepasen el cupo de la plaza.
La reiteración dentro del año calendario de dos infracciones graves, será considerada como muy grave.
GRADUACIÓN DE SANCIONES
Artículo 290°.- Por las infracciones leves se impondrá la sanción de amonestación por escrito, la misma que será impuesta por la Municipalidad Distrital por disposición de la Presidencia.
Artículo 291°.- Por las infracciones graves se impondrán alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:
a) Multa de 0.20% a 4 UIT vigentes a la fecha de su imposición.
b) Suspensión para lidiar hasta la finalización del siguiente año calendario.
c) Inhabilitación para actuar, participar u organizar espectáculos taurinos hasta la finalización del siguiente año calendario.
Artículo 292°.- Por las infracciones de faltas muy graves deberán imponerse por la autoridad alternativa o acumulativamente las siguientes sanciones:
a) Multa de 4 a 15 UIT por corrida vigentes a la fecha de su imposición.
b) Inhabilitación para actuar, participar y organizar espectáculos taurinos hasta la finalización del subsiguiente año calendario.
c) Multa de 50 UIT a la empresa por corrida realizada sin contar con la Presencia del Presidente.
d) Multa de 70 UIT por corrida a la empresa por llevar a cabo la corrida pese a haberse dispuesto la suspensión.
Artículo 293°.- Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, de ser el caso, el año producido o el riesgo derivado de la infracción y su trascendencia con excepción de las descritas en los incisos c) y d) del artículo precedente que por su gravedad se aplicará por el monto establecido.
Artículo 294°.- Las sanciones serán calificadas por el Presidente como autoridad suprema de la plaza, el que será puesto en conocimiento de la autoridad municipal para su cumplimiento, conforme a las normas establecidas en el Reglamento de Sanciones Administrativas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 295°.- El presente Reglamento regirá y será aplicable en todo su texto, inclusive al espectáculo taurino denominado “Feria del Señor de los Milagros 1999”.
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